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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE ABRIL DEL AÑO 2024 (03/04/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 36

36 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de abril de 2024 El Peruano / Informe Nº 189-GAL/2019 (Anexo 4)- dicho concepto implica un vicio en la fi nalidad del acto sancionador, confi gurado por la ausencia de proporcionalidad entre su objeto (el contenido material de la sanción administrativa, de su valoración o de la tipi fi cación realizada) y su fi nalidad (el propósito que resulta de las normas que habilitan la competencia sancionadora), en relación con la conducta en que se había incurrido efectivamente. Tomando ello como premisa, se tiene que la tramitación del presente procedimiento, no supone un exceso de punición toda vez que i) el Osiptel se encuentra facultado por la Ley N° 27336 para supervisar e imponer sanciones (cuando corresponda) y, ii) el inicio de un PAS no implica que la administración, inexorablemente, deba imponer una sanción. Pese a ello, corresponde incidir en que el trámite del presente procedimiento tanto en la etapa de instrucción como en la Primera Instancia, se llevó a cabo garantizando el debido procedimiento y el derecho de defensa de la empresa operadora. Con relación a lo argumentado por la empresa operadora sobre la aplicación del razonamiento de informes de supervisión emitidos por el Osiptel que demostrarían que puede imponerse una medida menos gravosa en lugar de multas 16, debemos señalar que no resultan aplicables al presente PAS, dado que aquellos pronunciamientos se encuentran vinculados a obligaciones, conductas y circunstancias distintas a las que son objeto del presente caso. En consecuencia, los argumentos formulados por AMÉRICA MÓVIL en este extremo, quedan desvirtuados. • Sobre la posibilidad de imponer una medida menos gravosa Sobre el particular, conforme al numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG que regula el Principio de Razonabilidad, dispone que las decisiones de las autoridades cuando creen obligaciones, cali fi quen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que responda a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Al respecto, conforme se indicó en el Informe N° 017- OAJ/2024, este Consejo Directivo advierte que la Primera Instancia ha efectuado la evaluación de los tres sub principios del Test de Razonabilidad. Precisamente, ha realizado el análisis de la aplicación de medidas menos gravosas, tales como las comunicaciones preventivas, medidas de advertencia y/o medidas correctivas; concluyendo que el inicio del presente PAS, resulta ser la medida más razonable frente al incumplimiento de los artículos 20 y 22 del Reglamento de Portabilidad. Asimismo, este Consejo Directivo indica que no corresponde la aplicación de una sanción de amonestación escrita en el presente PAS; dado que, se ha confi gurado la reincidencia. En efecto, conforme al literal a) del artículo 18 del RGIS; las infracciones asociadas al incumplimiento de los artículos 20 y 22 del Reglamento de Portabilidad se ha cometido dentro del plazo de un (1) año desde que la Resolución N° 306-2020-GG/OSIPTEL -con fi rmada mediante la Resolución N° 213-2021-CD/ OSIPTEL, noti fi cada el 24 de noviembre de 2021- quedó fi rme. Siendo que, las conductas infractoras imputadas en el presente PAS fueron detectadas en el periodo comprendido del 1 de julio de 2022 al 30 de setiembre de 2022. En ese sentido, resulta válido que la Primera Instancia no haya optado por aplicar una medida menos gravosa, como lo es, la amonestación escrita; puesto que, con anterioridad al inicio presente PAS, se sancionó la misma infracción. Por ende, no resulta pertinente la Resolución N° 140-2017-CD/OSIPTEL (Anexo 5), la Resolución N° 1 del TRASU (Anexo 6) y la Resolución N° 098-2013- CD/OSIPTEL (Anexo 7), en el presente extremo. Sin perjuicio de lo expuesto, conforme a lo señalado por el Consejo Directivo 17, a pesar que el artículo 25 de la LDFF y el artículo 17 del RGIS prevean que es posible la sanción de amonestación ante la comisión de infracciones leves, no implica que esta medida deba aplicarse en todos los casos, por ser menos gravosa que una sanción de multa, sino que su aplicación dependerá de las particularidades de cada caso y del hecho que esta medida cumpla con la fi nalidad de desincentivar la conducta infractora. En consecuencia, los argumentos formulados por AMÉRICA MÓVIL respecto de la vulneración del principio de razonabilidad y proporcionalidad quedan desvirtuados. IV. PUBLICACION DE SANCIONESDe rati fi car el Consejo Directivo que corresponde sancionar a TELEFÓNICA por la comisión de las infracciones tipi fi cadas en el numeral 27 del Anexo 2, Régimen de Infracciones y Sanciones del TUO del Reglamento de Portabilidad, por el incumplimiento del artículo 20 de la referida norma, corresponderá publicar la resolución que emita en el diario o fi cial El Peruano, de conformidad con el artículo 33 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del Osiptel, corresponderá publicar la resolución que emita en el diario o fi cial El Peruano, de conformidad con el artículo 33 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del Osiptel. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en los Informes N° 017-OAJ/2024 y N° 090-OAJ/2024, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución; y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal d) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 980/24. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C contra la Resolución de Gerencia General N° 378-2023-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia CONFIRMAR todas las multas impuestas; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2°.- DESESTIMAR la solicitud de nulidad presentada por AMÉRICA MOVIL PERÚ S.A.C. Artículo 3°.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 4°. - Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: i) Noti fi car la presente Resolución y los Informes N° 017-OAJ/2024 y N° 090-OAJ/2024 a la empresa apelante; ii) La publicación de la presente Resolución en el diario o fi cial El Peruano. iii) Publicar la presente Resolución en el portal web institucional del Osiptel, con los Informes N° 017-OAJ/2024 y N° 090-OAJ/2024, y la Resolución de Gerencia General N° 378-2023-GG/OSIPTEL; iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la O fi cina de Administración y Finanzas, para los fi nes respectivos. Regístrese y publíquese.RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente Ejecutivo Consejo Directivo 1 AMÉRICA MÓVIL por medio de la carta N° DMR/CE/N°411/23, recibida el 16 febrero de 2023, solicitó una prórroga de quince (15) días hábiles para la presentación de sus descargos, a lo cual, la DFI a través de la carta C. 526-DFI/2023, noti fi cada el 24 de febrero de 2023, le concedió a la empresa operadora una ampliación por diez (10) días hábiles.