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43 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de abril de 2024 El Peruano / información registrada en los reportes cuestionados por Colortex Perú. 37. Finalmente, las pruebas presentadas por Tecnología Textil resultaban pertinentes y su fi cientes para verifi car las características del producto adquirido en el mercado chino, por lo que no correspondía a la autoridad exigir documentos adicionales, considerando además que la carga probatoria de Tecnología Textil comprende la presentación de la información y elementos que dicha empresa poseía al momento de solicitar el inicio de la investigación. 38. En virtud de lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos de Colortex Perú señalados en dicho extremo de su apelación. IV. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN IV.1. Producto similar39. El artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping de fi ne el producto similar como un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto considerado o, cuando menos, muy parecido en sus características 21. 40. Teniendo en cuenta los argumentos de apelación formulados por Colortex Perú, se observa que están destinados a cuestionar el análisis del producto similar realizado por la Comisión respecto a las características físicas del producto objeto de investigación (como el gramaje, acabado y calidad), el precio, así como el uso fi nal de dicho producto. IV.1.1. Sobre el gramaje del tejido de ligamento tafetán 100% poliéster 41. A decir de la recurrente, existen diferencias en cuanto al gramaje entre el producto importado y el elaborado por la RPN, pues el tejido objeto de investigación tiene un gramaje inferior a 110 gr./m 2, en tanto que el producto elaborado por la RPN tiene un gramaje superior a 110 gr./m 2. 42. Tal como se aprecia en el Acápite IV.1.2.1 del Informe Técnico, de la revisión de los medios de prueba que obran en el presente expediente, se veri fi có que las empresas que conforman la RPN (Tecnología Textil y San Jacinto) sí elaboran tejido de ligamento tafetán 100% poliéster en gramajes inferiores a 110 gr./m 2, el cual puede ser utilizado en las confecciones -en general- de cualquier artículo textil, lo cual incluye la fabricación de blusas y camisas. Además, a partir de información de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (en adelante la Sunat) se aprecia que, en el caso de las importaciones, los gramajes oscilan en el rango de 80 gr./ m 2 a 200 gr./m2. 43. Con relación al uso declarado de los tejidos objeto de investigación con un gramaje menor o igual a 110 gr./m2, se observó que las importaciones provenientes de China del referido tejido, en los años 2018 y 2019, tuvieron en su mayoría un uso declarado para la elaboración de bolsillos; sin embargo, en los años 2020 y 2021 mostraron en su mayoría un uso declarado para confecciones en general. Por tanto, contrariamente a lo aludido por Colortex Perú, las importaciones de estos tejidos se destinaron no solo a la elaboración de bolsillos, sino también para confecciones en general. 44. A criterio de Colortex Perú, las ventas de la RPN se concentrarían en los gramajes más elevados y no competirían con las importaciones chinas. Sin embargo, esta Sala ha podido veri fi car que los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster que elabora la RPN con un gramaje inferior a 110 gr./m 2 corresponden a más del 90% del volumen de ventas internas del tejido nacional, durante el periodo de análisis. Por tanto, los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster, originarios de China, sí compiten con el producto elaborado por la RPN. IV.1.2. Sobre el acabado del tejido de ligamento tafetán 100% poliéster 45. Colortex Perú ha alegado que: (i) la Comisión a fi rmó que la RPN no comercializa tejido de ligamento tafetán 100% poliéster con acabado crudo, así como que el tejido con este acabado no es utilizado para la elaboración de blusas y camisas, (ii) la primera instancia no debió señalar que los tejidos no teñidos (crudos o blanqueados) pueden ser teñidos y utilizados en la confección de prendas de vestir (en general), y (iii) los procesos de teñido y acabado son costosos, requieren de insumos y acabados especiales para obtener una mejor calidad de la tela, no resultando viable que un confeccionista incurra en tales costos para elaborar blusas y camisas. 46. Tal como se aprecia en el Acápite IV.1.2.1 del Informe Técnico, con relación al literal (i) del numeral anterior, no se observa que la Comisión haya realizado tal a fi rmación. Por el contrario, en el Informe Final se ha indicado que la RPN comercializa tejido de ligamento tafetán 100% poliéster con acabado crudo, blanqueado y teñido de un solo color. Además, de acuerdo con la información recopilada en el expediente, el tejido crudo puede ser utilizado para la confección de blusas y camisas. 47. Respecto a los literales (ii) y (iii) del numeral 45, de los medios de prueba que obran en el presente expediente, se observa que el acabado crudo, teñido o blanqueado del tejido de ligamento tafetán 100% poliéster constituye parte del proceso de elaboración del referido tejido, por lo que no se justi fi ca la separación o subclasi fi cación del producto textil objeto de examen en función de su acabado, como solicitó Colortex Perú en su apelación. 48. A mayor abundamiento, Colortex Perú no ha presentado medio probatorio alguno que acredite que el tejido con acabado crudo no pueda ser utilizado en la elaboración de blusas y camisas, ni que los costos de teñido o blanqueado hagan inviable que los confeccionistas usen el tejido crudo, por lo que se trata de una mera a fi rmación de la recurrente que no se encuentra respaldada en los elementos de prueba correspondientes. 49. En consecuencia, se concluye que tanto el producto objeto de investigación como el elaborado por la RPN tendrían las mismas características en cuanto al acabado, de manera que podría ser crudo, blanco/blanqueado o teñido de un solo color; razón por la cual se desestima lo señalado por Colortex Perú en los referidos extremos de su apelación. IV.1.3. Sobre la calidad del tejido de ligamento tafetán 100% poliéster 50. Tal como se indica en el Acápite IV.1.2.1 del Informe Técnico que sustenta la presente resolución, en su apelación, Colortex Perú señaló que el producto elaborado por la RPN sería de “primera calidad”, difi riendo del producto objeto de investigación que sería de “segunda calidad”. Asimismo, sostuvo que el 61% de las importaciones del tejido objeto de investigación son telas de “segunda calidad”, en contraposición al tejido que elabora la RPN. 51. La recurrente agregó que debe excluirse del análisis a las importaciones del tejido objeto de investigación destinadas al uso en “bolsillos”, pues la RPN no comercializa tejido para dicho uso y con un tejido de “segunda calidad” no es factible confeccionar blusas y camisas. 52. Al respecto, tal como se detalla en el análisis del Informe Técnico, la base de datos de importaciones de la Sunat durante el periodo de análisis (enero 2018 – diciembre 2021) muestra que las importaciones del tejido de ligamento tafetán 100% poliéster originario de China, de “segunda calidad” y de calidad “no especi fi cada”, fueron declarados para su uso en “confecciones” y “bolsillos”. Es decir, el tejido chino objeto de examen no tiene usos diferenciados y exclusivos en función a su calidad, como alegó la recurrente. 53. Por otro lado, de las pruebas que obran en el presente expediente, no se observa que el tejido objeto de investigación importado de China sea utilizado únicamente para la elaboración de bolsillos, mascarillas, mandiles o productos de protección personal, ni que el tejido de la RPN sea utilizado solo en la fabricación de blusas y camisas. Por el contrario, ambos productos son utilizados en las confecciones en general de artículos textiles.