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100 NORMAS LEGALES Martes 31 de diciembre de 2024 El Peruano / municipal por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad . 1.8. El artículo 15 dispone que, a solicitud de dos tercios del número legal de sus regidores, el concejo municipal puede aplazar por una sola vez la sesión programada, por no menos de 3 (tres) ni más de 5 (cinco) días hábiles y sin necesidad de nueva convocatoria, para discutir y votar los asuntos sobre los que no se consideren sufi cientemente informados. 1.9. El numeral 2 del artículo 24 especi fi ca que, cuando se produce la vacancia de un regidor, lo reemplaza quien sigue en su propia lista electoral, respetando la precedencia establecida 1.10. El octavo párrafo del artículo 25 expresa que “en todos los casos el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a que haya lugar”. En el Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 1 (en adelante, TUO de la LPAG) 1.11. Los numerales 110.1 y 101.3 del artículo 110, sobre el quorum para las sesiones, señalan: 110.1. El quórum para la instalación y sesión válida del órgano colegiado es la mayoría absoluta de sus componentes. […].110.3. Instalada una sesión, puede ser suspendida sólo por fuerza mayor, con cargo a continuarla en la fecha y lugar que se indique al momento de suspenderla. De no ser posible indicarlo en la misma sesión, la Presidencia convoca la fecha de reinicio noti fi cando a todos los miembros con antelación prudencial. 1.12. El numeral 111.2 del artículo 111, sobre el quorum para las votaciones, re fi ere: 111.2. Los miembros del órgano colegiado que expresen votación distinta a la mayoría deben hacer constar en acta su posición y los motivos que la justi fi quen. El Secretario hará constar este voto en el acta junto con la decisión adoptada. 1.13. El numeral 112.1 del artículo 112, sobre obligatoriedad del voto, indica: 112.1. Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben a fi rmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar. 1.14. El acápite 14.2.3 del numeral 14.2 del artículo 14, sobre conservación del acto, señala que son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, entre otros, el acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión fi nal en aspectos importantes , o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. En la jurisprudencia del Pleno del JNE 1.15. Los considerandos 9 y 10 de la Resolución N.º 0145-2019-JNE, en concordancia con los considerandos 2.7. al 2.9. de la Resolución N.º 0208-2023-JNE –en la que también se emitió resolución de fondo–, precisan: 9. En consecuencia, debido a que la vacancia del regidor Percy Sinti Amasifen no fue aprobada conforme al quorum legalmente establecido y atendiendo a que el alcalde no cumplió con emitir su voto, correspondería declarar la nulidad del acuerdo de concejo impugnado y, por ende, devolver los actuados para que el concejo municipal emita un nuevo pronunciamiento. 10. Sin embargo, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, y atendiendo a que cuenta con los elementos su fi cientes, este órgano colegiado emitirá un pronunciamiento de fondo de la presente controversia [resaltados agregados]. 1.16. El considerando 9 de la Resolución N.º 0155- 2017-JNE, en concordancia con el criterio seguido en las Resoluciones N.º 0419-2016-JNE, N.º 0449-2021-JNE, N.º 0906-2021-JNE, entre otras, establece: 9. Al respecto, si bien el concejo edil pudo haber procedido, como a fi rma el recurrente, sin contar con la agenda respectiva, con copia simple o sin haber notifi cado al recurrente el acuerdo adoptado, conforme a las formalidades establecidas en el artículo 21, numeral 21.5, del Decreto Supremo N.º 006-2017-JUS, que aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se debe tomar en cuenta que el artículo 14, numeral 14.2.3, del mismo cuerpo normativo, señala que los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos “cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión fi nal en aspectos importantes ”, ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales [resaltado agregado]. 1.17. El considerando 13 de la Resolución N.º 0195- 2019-JNE, en concordancia con el considerando 16 de la Resolución N.º 0060-2019-JNE, re fi ere: 13. Así, de los actuados se evidencia que el referido regidor está incurso en la causal de vacancia, prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM, hecho que, además, constituye una causal de vacancia de comprobación netamente objetiva que debe ser ejecutada en el ámbito electoral, por cuanto se trata de un mandato dictado por un órgano judicial competente , en el marco de un proceso judicial regular, en aplicación de la ley penal pertinente y que tiene la autoridad de cosa juzgada [resaltado agregado]. 1.18. El considerando 2.7. de la Resolución N.º 0240- 2024-JNE, en concordancia con el considerando 3 de la Resolución N.º 0497-2019-JNE, a fi rma: 2.7. Además, debe tenerse en cuenta que la causa de vacancia materia de análisis es una cuya comprobación es de naturaleza netamente objetiva , por cuanto se trata de una sentencia de fi nitiva emitida por un órgano judicial competente, en el marco de un proceso judicial regular, en aplicación de la ley penal pertinente, y con respeto a los derechos y principios procesales amparados por ley, la cual debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electora l [resaltado agregado]. 1.19. El considerando 26 de la Resolución N.º 0572- 2011-JNE, en concordancia con el considerando 2.7 de la Resolución N.º 0392-2024-JNE, indica: 26. Pero también conlleva la imposibilidad de que quienes han sido sancionados penalmente dentro del periodo representativo, o cuya vigencia de la pena se extienda hasta parte de este, puedan asumir o reasumir dichos cargos públicos. Tal conclusión se deriva del hecho de que el Estado debe preservar la imagen de idoneidad de los funcionarios públicos , lo cual solo se logra excluyendo del seno del servicio público a aquellos funcionarios que han cometido una de las más graves afectaciones al sistema social y llevan sobre sí la carga de una condena penal de manera coetánea al ejercicio del cargo público [resaltado agregado]. 1.20. El considerando 11 de la Resolución N.º 0817- 2012-JNE, en concordancia con el fundamento 1 de la Resolución N.º 422-2013-JNE y el considerando 2.9. de la Resolución N.º 4185-2022-JNE, señala lo siguiente: 11. El artículo 22, numeral 6, de la LOM , establece como causa de vacancia la existencia de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena