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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2024 (31/12/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 288

TEXTO PAGINA: 102

102 NORMAS LEGALES Martes 31 de diciembre de 2024 El Peruano / privativa de la libertad, expedida en instancia de fi nitiva por un órgano judicial competente. 2.10. El Pleno del JNE, en la Resolución N.º 0817- 2012-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causa, estableció que esta procede cuando se comprueba la existencia de una sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, esto es, cuando con fl uyan la vigencia de la condena dictada en su contra con el periodo del ejercicio de su cargo, así haya sido posteriormente rehabilitado (ver SN 1.20.). Aplicación de la causa de vacancia por sentencia atribuida al señor regidor 2.11. En el caso concreto, se advierte que, en contra del señor regidor, se siguió un proceso en el cual se dictó: i) Resolución N.º 09, del 23 de junio de 2023 (sentencia de conformidad), la cual, aprobando el acuerdo arribado entre las partes, el Juzgado Unipersonal del Módulo Básico de Parcona condenó al señor regidor como autor y responsable del delito contra la familia - omisión a la asistencia familiar, en su modalidad de incumplimiento de obligación alimentaria, por lo que le impuso un (1) año, un (1) mes y veintidós (22) días de pena privativa de la libertad, suspendida condicionalmente al plazo de prueba de un (1) año, sujeto al cumplimiento de determinadas reglas de conducta. Asimismo, declaró consentida la sentencia condenatoria y dispuso su remisión al juzgado de origen para su ejecución; y ii) la Resolución N.º 10, del 20 de julio de 2023 (auto de ejecución de sentencia), con la cual el Juzgado de Investigación Preparatoria - Sede MBJ Parcona requirió al señor regidor para que cumpla con la referida sentencia condenatoria. 2.12. Al respecto, no se puede discutir ni desconocer la situación jurídica del señor regidor, quien cuenta con una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso; más aún, si la propia instancia judicial ha remitido a esta sede electoral la sentencia condenatoria consentida, que de fi nió el proceso penal. 2.13. En tal sentido, el propósito de la causa establecida en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.7.) es impedir que, de manera concurrente, se tenga el doble estatus de condenado y de funcionario público. De este modo, en caso de que un ciudadano ejerza en la actualidad un cargo público municipal y dentro del periodo de su mandato pese sobre él una condena penal consentida o ejecutoriada, se habrá con fi gurado la causa de vacancia prevista en el citado dispositivo legal. 2.14. Cabe resaltar que la precitada norma tiene por fi nalidad preservar la idoneidad de los funcionarios públicos que, sobre todo, ejercen un cargo representativo como el que asume un regidor; de tal modo que se evite mantener en sus funciones a las autoridades que infringieron las normas básicas del ordenamiento jurídico al haber perpetrado un ilícito penal (ver SN 1.19.). 2.15. Además, debe recordarse que la causa de vacancia materia de análisis es una de comprobación netamente objetiva (ver SN 1.18.), por lo que debe ser ejecutada, de modo ineludible, en el ámbito electoral, al tratarse de una decisión adoptada por un órgano judicial competente, en el marco de un proceso judicial regular, en aplicación de la ley penal correspondiente y en cumplimiento de los principios procesales de dicha materia, y que además tiene la autoridad de cosa juzgada (ver SN 1.17.). 2.16. Ahora bien, con relación al argumento del señor regidor sobre que se habría vulnerado su derecho a la defensa, con motivo de la celebración de la sesión extraordinaria, del 12 de junio de 2024, conviene tener presente lo siguiente: a) De los actuados se advierte que, por medio de la Carta N.º 012-2024-eSGD/MDP, del 28 de mayo de 2024, recibida por el propio señor regidor, la entidad municipal lo convocó debidamente a la citada sesión, para tratar la petición de vacancia formulada en contra suya por el señor solicitante. b) Con el escrito presentado, el 10 de junio de 2024, el señor regidor solicitó al concejo: i) que justi fi que su inasistencia a dicha sesión por motivo de salud, y ii) acreditó a su abogado defensor para que lo “represente en el presente Procedimiento de Vacancia”. c) En la sesión de concejo, el abogado defensor explicó el motivo de la inasistencia del señor regidor y, en adición, solicitó que se postergue la sesión y se convoque a una nueva fecha, luego de lo cual pasó a retirarse. d) Al respecto, no es viable la postergación de una sesión de concejo, menos aún, si la petición se efectúa durante la sesión en desarrollo y si se trata de una sesión extraordinaria, salvo que lo solicite –por una sola vez, y por un máximo de cinco (5) días– los dos tercios del número legal de regidores (ver SN 1.8. y 1.21.). En el caso concreto, no existió solicitud alguna de aplazamiento por parte de los señores regidores. e) Por lo tanto, al señor regidor no se le vulneró su derecho a la defensa, puesto que fue bien noti fi cado y con la debida anticipación para que concurra a la sesión extraordinaria. Es más, según el acta, en la mencionada sesión, su abogado defensor –debidamente autorizado para representarlo– estuvo presente, y no se observa que el concejo le haya impuesto alguna restricción que evitara el ejercicio de la defensa plena de su patrocinado, ya sea a través del uso de la palabra o de la presentación de sus descargos por escrito. Antes bien, se advierte que fue llamado más de una vez para su participación, pero ya no estuvo presente. 2.17. Respecto al argumento del señor regidor que considera ilegal el voto emitido por el alcalde de la citada entidad edil en la sesión de concejo, es menester precisar lo siguiente: a) Este órgano electoral ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que la disposición contenida en el artículo 17 de la LOM 3, sobre el voto dirimente del alcalde (ver SN 1.22.), constituye una regla general aplicable para los acuerdos de concejo, con excepción de los acuerdos que se adoptan en los procedimientos de vacancia, los cuales tienen su regulación especial en el artículo 23 del mismo cuerpo normativo. b) Por ello, ningún miembro del concejo municipal puede abstenerse de votar, pues conforme a lo dispuesto en el numeral 112.1 del artículo 112 del TUO de la LPAG, de aplicación supletoria a los procedimientos de vacancia: “Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben a fi rmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar”. c) En tal sentido, el voto del alcalde no reviste ilegalidad alguna, como aduce el recurrente, puesto que, en la votación sobre la vacancia de autoridades ediles, deben participar todos los miembros del concejo municipal, lo que incluye al alcalde, quien como miembro integrante de dicho órgano colegiado (artículo 5 de la LOM 4) tiene el deber de emitir su voto. 2.18. En lo que concierne al argumento del señor regidor de haberse acogido al silencio administrativo, debe precisarse que, este órgano electoral, mediante las Resoluciones N.º 759-2009-JNE, N.º 795-2011-JNE, N.º 028-2012-JNE, N.º 722-2013-JNE, ha establecido que el silencio administrativo, tanto el positivo como el negativo, no son de aplicación en el trámite de vacancia y suspensión de autoridades municipales, en razón de que se trata de procedimientos de naturaleza especial, cuya regulación se rige por las normas establecidas en el artículo 23 de la LOM. 2.19. Por lo expuesto, a juicio de este Máximo Órgano Electoral se acredita, de manera fehaciente e indubitable, que el señor regidor está incurso en la causa de vacancia, prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.7.), puesto que cuenta con una condena ejecutoriada –cuya naturaleza es inimpugnable–, que le impuso una pena privativa de la libertad por el lapso de un (1) año, un (1) mes y veintidós (22) días, y que su vigencia con fl uye con su mandato como autoridad edil. 2.20. En tal sentido, debe desestimarse el recurso de apelación, con los efectos subsiguientes, por lo que corresponde dejar sin efecto, de fi nitivamente, la credencial que se le otorgó al señor regidor, para el ejercicio de dicho cargo.