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106 NORMAS LEGALES Martes 31 de diciembre de 2024 El Peruano / En la jurisprudencia del Pleno del JNE 1.13. El considerando 2.4. de la Resolución N° 0972- 2021-JNE especi fi ca lo siguiente: Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral, se estableció que, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe veri fi car la concurrencia de los siguientes elementos: a) El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM […], en virtud del principio de publicidad de las normas, reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política del Perú […], y debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad reconocido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG […]. b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Norma Fundamental […] y en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG […]. c) La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad, reconocido en el numeral 8 del artículo 248 del dispositivo legal en mención […]. d) La existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipifi cada como falta grave en el RIC debe ser acreditada, en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo, reconocido en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG […] [resaltado agregado]. 1.14. En el considerando 20 de la Resolución N° 0188- 2018-JNE, del 26 de marzo de 2018, se señaló: 20. Debe recordarse, además, que la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modi fi ca, sino también con los artículos que lo comprenden, ya que la intención de efectuar dicha publicación es que las personas sujetas a dicho documento, así como la ciudadanía de la circunscripción tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE 1 (en adelante, Reglamento) 1.15. El artículo 16 contempla: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la cali fi cación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. 2.2. Asimismo, previo a la revisión del fondo del asunto, conviene precisar que los procedimientos de vacancia y suspensión de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas previstas en los artículos 22 y 25 de la LOM. Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causa invocada, se apartará del cargo (de manera temporal o de fi nitiva) a la autoridad cuestionada y se le retirará la credencial que le fue otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que fue elegida. 2.3. En esa medida, este órgano electoral está facultado para revisar la legalidad del procedimiento llevado a cabo en la instancia municipal y constatar si durante su desarrollo se han observado los derechos y las garantías inherentes a este. 2.4. Dicho ello, respecto al quorum requerido para que el concejo municipal suspenda en el cargo al alcalde o regidor, corresponde efectuar las siguientes precisiones: a) El artículo 25 de la LOM indica que el cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo (ver SN 1.7.). b) El artículo 17 de la misma norma señala que los acuerdos son adoptados por mayoría cali fi cada o mayoría simple y que el alcalde tiene voto dirimente solo en caso de empate (ver SN 1.4.). c) De conformidad con los artículos 5 y 18 de la LOM, el número legal de miembros del concejo municipal es la suma del alcalde y todos los regidores elegidos (ver SN 1.3. y 1.5.). d) En esa medida, respecto al cómputo del quorum para declarar la suspensión de una autoridad municipal, no solo deberá considerarse que el concejo municipal está compuesto por todos los regidores, sino, además, por el alcalde. e) Además, para el caso de la suspensión, la LOM, a diferencia de la vacancia 2, no ha estipulado una mayoría califi cada para declararla; por lo que debe ser declarada por la mayoría simple de los miembros del concejo municipal (conformado por el alcalde y los regidores). f) Con relación al voto dirimente del alcalde, conviene precisar que la disposición contenida en el artículo 17 de la LOM constituye una regla general aplicable para todos los acuerdos de concejo municipal, excepto para el caso de las solicitudes de vacancia y suspensión. 2.5. En este caso, el Concejo Distrital de Acora está conformado por seis (6) miembros –un (1) alcalde y cinco (5) regidores 3–, siendo este el número total respecto del cual se debe obtener la mayoría simple para declarar la suspensión de uno de sus miembros; por lo que, necesariamente, se requiere obtener cuatro (4) votos a favor, exceptuándose la aplicación del voto dirimente del alcalde señalado en el artículo 17 de la LOM. 2.6. Asimismo, respecto a la obligatoriedad del voto, se debe señalar que: a) El artículo 99 del TUO de la LPAG establece las causas de la abstención del voto (ver SN 1.11.). b) Quien no esté en alguno de los supuestos previstos, en el referido artículo, está prohibido inhibirse de votar, conforme a lo establecido en el numeral 112.1. del artículo 112 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.12.). 2.7. En el caso concreto, en la sesión extraordinaria de concejo, del 30 de noviembre de 2023, en la que se decidió la suspensión del señor alcalde, se observa lo siguiente: a) De los seis (6) miembros que conforman el concejo municipal, a la sesión asistieron cinco (5): el señor alcalde y cuatro (4) regidores. No asistió el regidor don Martín Percca Ccama. b) El regidor cuestionado no votó. c) El señor alcalde no votó. d) Tres (3) regidores votaron a favor de aprobar el dictamen de la comisión que propuso declarar la suspensión del señor regidor.