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111 NORMAS LEGALES Martes 31 de diciembre de 2024 El Peruano / presenciales o de trabajo, o la distancia existente entre dicho centro de estudios o de labores y el distrito o provincia a la que representa la autoridad edil, etcétera. c. La falta de autorización del concejo municipal. Con relación a este elemento, cabe precisar que i) dicha autorización debe ser previa u otorgada durante el periodo de los treinta días de ausencia, toda vez que, superado dicho periodo de tiempo, la causal de declaratoria de vacancia se habría con fi gurado; ii) la autorización del concejo municipal debe consignar expresamente el periodo de tiempo por el que se otorga la misma; y iii) dicho elemento se acredita con la presentación de un informe del órgano competente de la entidad edil en el que se indique que no se solicitó o no se otorgó [la] autorización respectiva por parte del concejo municipal, o con la presentación de las actas de las sesiones de concejo desde el inicio del periodo de gobierno respectivo y hasta la última sesión anterior a la con fi guración del hecho imputado como causal de declaratoria de vacancia, a efectos de que pueda dilucidarse que, efectivamente, el regidor o el alcalde no fueron autorizados a ausentarse de la circunscripción municipal por un periodo superior de treinta días. […] Sobre la causal de inconcurrencia injusti fi cada a las sesiones ordinarias de concejo 1.12. En la Resolución N° 0213-2024-JNE, se indicó que: 2.4. Dicho ello, corresponde señalar que el artículo 13 de la LOM regula lo concerniente a las sesiones del concejo municipal. Tratándose de las sesiones ordinarias de concejo, el segundo párrafo determina que el concejo municipal se reúne en sesión ordinaria no menos de dos, ni más de cuatro veces al mes, para tratar los asuntos de trámite regular. Además, el referido artículo, establece ciertos requisitos para llevar a cabo este tipo de sesiones, tales como el plazo para la convocatoria (deben ser convocadas con una anticipación no menor de cinco días hábiles), el lugar y día de su realización (en la sede de la entidad y en días laborables); todo ello bajo responsabilidad administrativa del alcalde (ver SN 1.3.) [resaltado agregado]. 2.5. Así, a fi n de veri fi car si la señora recurrente se encuentra incursa dentro de la causa de vacancia que se le atribuye no solo se debe veri fi car que haya omitido justifi car su inasistencia a las respectivas sesiones de concejo, sino, además, que las convocatorias a dichas sesiones hayan sido realizadas respetando las formalidades establecidas en el artículo 13 de la LOM (ver SN 1.3., 1.8. y 1.9.) [resaltado agregado]. 1.13. En la Resolución N° 0818-2021-JNE, se dictó lo siguiente: 2.4. Por otro lado, dicha causa prevé como excepción de su con fi guración la justi fi cación de las inasistencias a las sesiones de concejo municipal, lo cual implica que la autoridad municipal deba justi fi car, dentro de un plazo razonable, los motivos o las razones de su ausencia, los cuales deben ir acompañados, necesariamente, de medios probatorios idóneos tendientes a acreditar los hechos que a fi rma. 1.14. En la Resolución N° 0144-2019-JNE, se señaló que: 4. Así, para que se con fi gure el supuesto de hecho, contenido en la causal de vacancia que se alega, debe acreditarse fehacientemente que el alcalde o los regidores del concejo municipal no asistieron a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o a seis (6) no consecutivas, además, de que fueron debidamente notifi cados con la convocatoria a dichas sesiones de concejo [resaltado agregado]. 5. Esta causal busca proteger que las autoridades municipales cumplan con sus funciones de manera responsable y honesta. Así pues, es pertinente que asistan de manera obligatoria a las sesiones de concejo, porque es precisamente en este espacio de deliberación en el que se adoptan las decisiones más relevantes para la ciudadanía a la que representan. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE 2 (en adelante, Reglamento) 1.15. El artículo 16 contempla: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre el deber de abstención de la señora regidora y la obligación de votar del señor alcalde 2.2. De manera previa, también corresponde señalar que el TUO de la LPAG estipula que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación (ver SN 1.9.). Así, para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra o cuando sean los solicitantes de la vacancia o suspensión, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal o en su petición de vacancia o suspensión. 2.3. En ese sentido, se veri fi ca que, en las sesiones extraordinarias de concejo del 13 y 28 de febrero de 2024, en la que se trató la solicitud de vacancia y el recurso de reconsideración, respectivamente, la señora regidora emitió su voto, constatándose la infracción al deber de abstención que le correspondía en su condición de autoridad cuestionada. 2.4. Por otro lado, en la sesión extraordinaria de concejo del 28 de febrero de 2024, el señor alcalde se abstuvo de votar sin que la justi fi cación expuesta durante dicha sesión este acorde a lo prescrito en los artículos 99 y 112 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9. y 1.10.). De ese modo, se constata, por parte de este, la infracción al deber de votar que le correspondía en virtud del numeral 112.1. del artículo 112 del citado cuerpo normativo. 2.5. No obstante, dado que lo expuesto en las líneas precedentes no altera el sentido de las decisiones adoptadas por el concejo municipal en ambas sesiones de concejo 3, se debe continuar con el análisis del caso. Análisis del fondo de la controversia 2.6. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), debe determinar si las decisiones adoptadas por el Concejo Distrital de Baños, en el marco del procedimiento de vacancia