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112 NORMAS LEGALES Martes 31 de diciembre de 2024 El Peruano / seguido en contra de la señora regidora, se encuentran conforme a ley. 2.7. Con relación a los procedimientos de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, se debe señalar que está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales previstas en el artículo 22 de la LOM (ver SN 1.3.). Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos (ver SN 1.5.), más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causal invocada, se declarará la vacancia en el cargo edil y se retirará la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida. 2.8. En este caso, la señora recurrente fundamenta su recurso de apelación en la vulneración del derecho al debido procedimiento, a razón de que no se aceptó su pedido de reprogramación de la sesión extraordinaria programada para el 13 de febrero de 2024, a pesar de existir un informe legal que opinaba porque se declare procedente el mencionado recurso. 2.9. Revisados los actuados, se evidencia que el 6 de febrero de 2024, se noti fi có a la señora recurrente para que concurra a la sesión extraordinaria de concejo del 13 de febrero de 2024, a las 11:00 horas, a fi n de tratar su pedido de vacancia; sin embargo, el 12 de febrero de 2024, a las 16:42 horas, solicitó la reprogramación de la citada sesión extraordinaria. 2.10. Al respecto, cabe señalar que, las partes asumen la carga procesal dentro del procedimiento sancionador, que, como fue expresado por el Máximo Intérprete de la Constitución 4, aun cuando su incumplimiento no es sancionable, sí impone asumir las consecuencias jurídicas, las cuales pueden tener repercusiones desfavorables sobre los derechos discutidos en el proceso. 2.11. Así, la señora recurrente, un día antes de desarrollarse la sesión extraordinaria de concejo en la que se resolvería el pedido de vacancia, solicitó su reprogramación, a fi n de que se permita la participación de su abogado defensor (facultativo en este tipo de procedimientos), pedido que fue denegado por el concejo municipal. A pesar de que dicha denegatoria podría parecer excesiva y vulnerador del derecho a la defensa, en el caso concreto, no puede concluirse necesariamente en ese sentido, pues la señora recurrente, quien fue la que promovió el inicio del procedimiento sancionador, tenía conocimiento de que, una vez presentada su solicitud de vacancia, debía convocarse a sesión extraordinaria de concejo para tratar su pedido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su presentación; por lo que, indefectiblemente la sesión de concejo tenía que desarrollarse a partir del vencimiento de la referida convocatoria, sin exceder los treinta (30) días hábiles, señalados en el artículo 23 de la LOM. 2.12. Aunado a lo antes expuesto, en la sesión extraordinaria de concejo del 28 de febrero de 2024, en la que se resolvió el recurso de reconsideración, cuando se les concedió el uso de la palabra, la señora recurrente y su abogado defensor fundamentaron sobre el fondo del pedido de vacancia, argumentos que fueron refutados por la autoridad cuestionada y su defensa técnica. Así como, los miembros del concejo municipal reiteraron que en la primera sesión de concejo evaluaron los medios probatorios presentados por las partes para desestimar el pedido de vacancia. 2.13. Por tanto, en este caso, no se evidencia vulneración de derecho alguno de la señora recurrente, por lo que este extremo de los agravios debe ser desestimado; asimismo, considerando que la señora recurrente también cuestionó, vía apelación, el fondo de la decisión del rechazo de su pedido de vacancia, corresponde realizar el análisis de cada una de las causales atribuidas a la señora regidora. Sobre la causal de inconcurrencia injusti fi cada a las sesiones ordinarias de concejo 2.14. De los actuados se observa que las cartas a través de las que se realizó la convocatoria a cada una de las sesiones ordinarias cuestionadas no tienen la constancia de recepción por parte de la señora regidora que demuestren una noti fi cación válida (ver SN 1.7.); no obstante, del escrito de descargos presentado por la autoridad cuestionada, se evidencia que esta tuvo conocimiento sobre cada una de las referidas convocatorias, a través de comunicaciones vía WhatsApp; por lo que cualquier defecto de noti fi cación en la que se pudiera haber incurrido han sido convalidadas de conformidad con el artículo 27 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.). Por lo tanto, antes de evaluar si la señora regidora presentó justi fi cación o no para dejar de asistir a las referidas sesiones de concejo, se debe veri fi car si las respectivas convocatorias se realizaron de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la LOM (ver SN 1.4.), que establece ciertos requisitos, entre ellos, el plazo para la convocatoria (deben ser convocadas con una anticipación no menor de cinco días hábiles), el lugar y día de su realización (en la sede de la entidad y en días laborables); todo ello bajo responsabilidad administrativa del alcalde. 2.15. Respecto a la sesión ordinaria programada para el 19 de octubre de 2023 , obra en autos la copia de la Carta Múltiple N° 006-2023/SG/VJRR, del 16 de octubre de 2023, con la que se convocó a la mencionada sesión ordinaria; sin embargo, la misma incumple con el plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 13 de la LOM, pues no fue convocada con cinco días hábiles de anticipación. 2.16. Debido a la falencia advertida, no era posible el ineludible cumplimiento por parte de la señora regidora para asistir a la referida sesión ordinaria de concejo. 2.17. Sobre la sesión ordinaria programada para el 15 de noviembre de 2023 , se observa que fue convocada mediante la Carta Múltiple N° 007-2023/SG/VJRR, del 7 de noviembre de 2023, la cual, ese mismo día, le fue comunicada a la señora regidora, según consta en su escrito de descargos; por lo que se colige que fue realizada con los cinco días hábiles de anticipación que exige el artículo 13 de la LOM. Además, se observa que en la convocatoria se consignó la respectiva agenda: se señaló como fecha de su realización un día y hora laborables y se especi fi có que sea realizaría de forma presencial en la Sala de Regidores de la Municipalidad Distrital de Baños. De ese modo, dicha convocatoria cumple con las formalidades previstas en el segundo párrafo del artículo 13 de la LOM. 2.18. Con relación a la sesión ordinaria programada para el 30 de noviembre de 2023 , se advierte que fue convocada por medio de la Carta Múltiple N° 009-2023/SG/VJRR, del 22 de noviembre de 2023. Sobre esta convocatoria, del escrito de descargos presentado por la señora regidora, se observa que tomó conocimiento el 24 de noviembre de 2023, a través de una comunicación por WhatsApp; entonces, esta convocatoria no cumple con el plazo previsto en el artículo 13 de la LOM (ver SN 1.4.) y, consecuentemente, no resultaba exigible su cumplimiento por parte de la señora regidora. 2.19. Respecto a la sesión ordinaria programada para el 6 de diciembre de 2023 , se tiene que fue convocada con la Carta Múltiple N° 010-2023/SG/VJRR, del 30 de noviembre de 2023, por lo que no cumple con el plazo establecido en el segundo párrafo del artículo 13 de la LOM. De ese modo, la asistencia de la señora regidora a esta sesión, en mérito de la convocatoria efectuada fuera del plazo legal, no le era exigible. 2.20. Cabe añadir que el artículo 13 de la LOM prevé la posibilidad de la dispensa del trámite de la convocatoria (ver SN 1.4.), empero tal posibilidad está contemplada únicamente para las sesiones extraordinarias de concejo, siempre y cuando se trate de situaciones de emergencia declaradas conforme a ley, lo cual no ocurre en el presente caso, pues las inasistencias atribuidas a la señora regidora corresponden a sesiones ordinarias, por lo que no existía razón para inobservar las formalidades preestablecidas por ley. 2.21. Así las cosas, se concluye que, de las cuatro sesiones ordinarias cuestionadas, solo una fue convocada cumpliendo con las formalidades prescritas en el artículo 13 de la LOM (ver SN 1.4. y 1.12.) (sesión del 15 de noviembre de 2023); por tanto, la inasistencia a dicha sesión no se subsume en la causal de vacancia prevista