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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2024 (31/12/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 288

TEXTO PAGINA: 101

101 NORMAS LEGALES Martes 31 de diciembre de 2024 El Peruano / privativa de la libertad. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de la emisión de las Resoluciones N.º 0572-2011-JNE y N.º 0651-2011-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causa, ha establecido que esta se con fi gura cuando se veri fi ca la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan con fl uido tanto la vigencia de la condena penal con la condición del cargo de alcalde o regido r [resaltado agregado]. 1.21. El literal b) del considerando 2.5. del Auto N.º 1, emitido en el Expediente N.º JNE.2023003161, concordante con el considerando 6 del Auto N.º 1, emitido en el Expediente N.º J-2015-00149-Q01, sostiene: b) En relación a la postergación de la citada sesión, debe señalarse que la LOM prevé que el concejo edil puede posponer este acto , siempre y cuando el aplazamiento sea solicitado por dos tercios del número legal de regidores y se efectúe por una sola vez, por no menos de 3 ni más de 5 días hábiles […]. En el presente caso, el señor alcalde incumplió esta norma legal al decidir posponer la sesión sin contar con la solicitud de los señores regidores y por un tiempo mayor al permitido [resaltado agregado]. 1.22. El considerando 24 de la Resolución N.º 0387- 2017-JNE, concordante con el considerando 10 de la Resolución N.º 494-2013-JNE, señala lo siguiente: 24. En la Resolución N.º 427-A-2009-JNE, se ha señalado que en este escenario no es admisible la interpretación, según la cual el alcalde únicamente tiene voto dirimente en los casos de empate en las sesiones de concejo en las que se somete a votación una solicitud de vacancia. El artículo 17 de la LOM dispone, ciertamente, que el alcalde dirime los empates en las votaciones; sin embargo, dicha disposición constituye una regla general aplicable para todos los acuerdos de concejo municipal, excepto para el caso de las solicitudes de vacancia, que tiene su propia regulación especial en el artículo 23 de la LOM [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE 2 (en adelante, Reglamento) 1.23. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicable las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Competencia del JNE 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. 2.2. Así, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional conferida por la Norma Fundamental y su ley orgánica (ver SN 1.1. y 1.5.), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Provincial de Parcona, sobre la vacancia del señor regidor, se encuentra conforme a ley. Votación efectuada por el concejo municipal 2.3. Antes del examen de fondo, es menester señalar que, de acuerdo con los actuados, la sesión extraordinaria del concejo, del 12 de junio de 2024, sin bien se instaló correctamente con el quorum de nueve (9) de sus diez (10) miembros (ver SN 1.11), al momento de la votación, tres (3) regidores optaron por retirarse de la sesión (ver SN 1.12. y 1.13.), quedando únicamente seis (6) miembros, con cuyos votos el concejo declaró la vacancia del señor regidor, pues quedó solo dicho número de integrantes. Como se requería de siete (7) votos para esta decisión, este hecho ameritaría que se declare nulo el procedimiento y se devuelvan los actuados a la sede edil para que se pronuncie nuevamente sobre la vacancia. 2.4. No obstante, tal proceder resultaría ino fi cioso, puesto que la nulidad dilataría innecesariamente el presente procedimiento; por lo que, a consideración de este órgano colegiado, en mérito a los principios de economía y celeridad procesales, y advirtiéndose que se cuenta con todos los elementos necesarios para emitir pronunciamiento sobre el fondo, corresponde adoptar una decisión con relación a la causa de vacancia atribuida al señor regidor. 2.5. Cabe señalar que los actos administrativos afectados por defectos, como aquellos cuya realización correcta no hubieran cambiado el sentido de la decisión fi nal (ver SN 1.14.), ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales. Dicho criterio se ha seguido en la Resolución N.º 0155-2017-JNE (ver SN 1.16.), entre otras, en razón de un procedimiento de suspensión o vacancia instaurado a partir de una causa objetiva, como sucede en el presente caso. 2.6. En tal sentido, el Pleno del JNE debe emitir un pronunciamiento de fondo (ver SN 1.15.), en instancia fi nal y de fi nitiva (ver SN 1.3. y 1.6.), con respecto a la confi guración de la causa de vacancia alegada y a si corresponde o no dejar sin efecto la credencial otorgada al señor regidor en razón del procedimiento seguido en su contra. 2.7. Este criterio se adoptó en ejercicio de la competencia y el deber constitucional de impartir justicia en materia electoral que el Poder Constituyente le ha otorgado al Pleno del JNE (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú) y responde a la necesidad de garantizar la gobernabilidad y la estabilidad social, las cuales pueden verse afectadas como consecuencia de una demora innecesaria en el trámite de declaratoria de vacancia en sede municipal, que haga perder la e fi cacia de la referida causal y, con ello, evitar que este Supremo Tribunal Electoral se pronuncie sobre la vacancia. 2.8. En efecto, tales consideraciones resultan pertinentes si se tiene en cuenta que en aquellos casos en que resulta irrefutable la existencia de una causal de vacancia objetiva y sustentada en la existencia de una sentencia condenatoria fi rme por delito doloso con pena privativa de libertad, es decir, que ha adquirido autoridad de cosa juzgada (ver SN 1.17.) y, por lo tanto, es inimpugnable, irrevocable y coercible, respecto de la cual, al esperarse un nuevo pronunciamiento en sede administrativa del concejo municipal, se atentaría contra los principios de economía y celeridad procesal (ver SN 1.16). Alcances de la causa de vacancia por sentencia consentida o ejecutoriada 2.9. El numeral 6 del artículo 22 de la LOM determina como causa de vacancia de regidores y alcaldes la existencia de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad impuesta en su contra (ver SN 1.7.). Dicha causa se con fi gura cuando contra las citadas autoridades pesa una sentencia, sea consentida o ejecutoriada, por delito doloso con pena