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113 NORMAS LEGALES Martes 31 de diciembre de 2024 El Peruano / en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.3.), ya que para su con fi guración se exige la inconcurrencia injusti fi cada a por lo menos tres sesiones ordinarias consecutivas, o seis no consecutivas durante tres meses, lo cual no se acreditó en este caso, siendo innecesario continuar con el análisis de la referida causal. 2.22. Por consiguiente, corresponde desestimar el recurso de apelación venido en grado en este extremo y con fi rmar la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Baños. Sobre la causal de ausencia de la jurisdicción municipal por más de treinta días consecutivos 2.23. La causal de vacancia prevista en el numeral 4 del artículo 22 de la LOM, tiene por fi nalidad salvaguardar la continuidad de la gestión municipal y el ejercicio de las competencias por parte de la entidad, por lo que se sanciona a aquella autoridad que menoscaba u obstaculiza, con su sola ausencia continua y no autorizada, las labores propias de la entidad. Es por ello que, para su acreditación, se requiere la concurrencia de tres elementos: i) ausencia de la circunscripción municipal, ii) continuidad de la ausencia por más de treinta (30) días calendario, y iii) falta de autorización del concejo municipal (ver SN 1.11.). 2.24. En este caso, la señora recurrente no ha indicado de manera especí fi ca el primer y último día en los que se habría ausentado la señora regidora de la jurisdicción municipal; no obstante, debido a que en su solicitud de vacancia ha mencionado que la autoridad edil no habría asistido a cuatro sesiones ordinarias consecutivas entre el 19 de octubre al 6 de diciembre de 2023, por laborar en el distrito de Breña, provincia y departamento de Lima, debe considerarse tales fechas para efectos del análisis de la presente causal. 2.25. Así, del pedido de vacancia se desprende que, desde el 19 de octubre hasta el 6 de diciembre de 2023, la señora regidora se habría ausentado de la jurisdicción de la Municipalidad Distrital de Baños. No obstante, obra en autos la copia del acta de la sesión extraordinaria de concejo del 24 de noviembre de 2023, en la que se consignó la asistencia de la señora regidora; por lo que el día en el que se llevó a cabo la referida sesión presencial se produjo un quiebre de la supuesta ausencia continua de la señora regidora a lo largo de las referidas fechas. 2.26. De ese modo, existen dos momentos a analizar: i) del 19 de octubre al 23 de noviembre de 2023 y ii) del 25 de noviembre al 6 de diciembre de 2023. El primer rango de tiempo comprende un total de 35 días calendario continuos, mientras que el segundo comprende 11 días, y teniendo en cuenta que la causal de vacancia solo podría confi gurarse ante la ausencia de la jurisdicción municipal por más de 30 días continuos, corresponde evaluar los hechos únicamente respecto al primer rango de tiempo, esto es, desde el 19 de octubre al 23 de noviembre de 2023. 24 noviembre 2023 Inasistencias cuestionadas 19 de octubre 2023 6 de diciembre 2023 35 días continuos. Corresponde analizar solo este lapso de tiempo. Autoridad cuestionada estuvo en la jurisdicción, porque asistió a una sesión extraordinaria presencial. No hay continuidad desde el 19 al 6 de diciembre de 2023. 23 de noviembre 2023 25 de noviembre 2023 11 días continuos. La ausencia por este periodo no es causal de vacancia. 2.27. Realizada tal precisión, de los actuados se tiene que la señora regidora ha reconocido que labora en el distrito de Breña, provincia y departamento de Lima; sin embargo, también ha señalado que ello no le impide retornar al distrito de Baños los días viernes de cada semana, lo que le permite, además, asistir a otras actividades de la comuna, hecho que es de conocimiento de los miembros del concejo municipal, y que se encontrarían corroboradas con los registros fotográ fi cos sobre su participación, publicadas en la red social de Facebook de la entidad edil. 2.28. Con relación a los referidos registros fotográ fi cos, por sí solos no demuestran que en efecto las actividades se hayan desarrollado en las fechas de las publicaciones por Facebook, así como no es posible determinar fehacientemente la participación de la señora regidora en tales actividades, pues no se mencionan a las personas asistentes y sus cargos, sino solo la actividad desarrollada. En esa medida, atendiendo a los descargos y pruebas presentadas por la autoridad cuestionada, el concejo municipal, a fi n de emitir una decisión objetiva del caso y debidamente motivada, debió incorporar al procedimiento medios probatorios adicionales, tales como informes documentados de las áreas competentes (Recursos Humanos, Imagen Institucional, responsable de los registros de ingreso de personas a las instalaciones de la municipalidad, áreas responsables de las actividades, entre otras) que den cuenta de la fecha exacta de la realización de tales actividades y otras que pudieran haberse ejecutado en la entidad edil desde el 19 de octubre al 23 de noviembre de 2023, y en las que se haya constatado la participación presencial de la señora regidora. 2.29. Adicionalmente, debió incorporar un informe documentado, elaborado por el área competente, en el que se señale si existen o no autorizaciones otorgadas a favor de la señora regidora para ausentarse por más de treinta días de la jurisdicción municipal. 2.30. Las de fi ciencias antes descritas permiten advertir que el Concejo Distrital de Baños no cumplió ni tramitó el procedimiento de vacancia de acuerdo con lo establecido en el artículo IV del TUO de la LPAG (ver SN 1.5.), el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los de impulso de o fi cio, que implican que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, así como el de verdad material, que supone que en el procedimiento la autoridad administrativa competente veri fi cará plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 2.31. Por tanto, la decisión del concejo municipal carece de pruebas su fi cientes e idóneas que sustenten su decisión; por tanto, corresponde declarar su nulidad en el extremo de la causal de vacancia bajo análisis, conforme al artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.). 2.32. En ese sentido, se deben devolver los actuados al citado concejo a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la