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107 NORMAS LEGALES Martes 31 de diciembre de 2024 El Peruano / 2.8. Como se puede observar, el acuerdo de concejo que formalizó la decisión de suspender al señor regidor adolece de los siguientes vicios: a) Los tres (3) votos a favor no eran su fi cientes para declarar la suspensión del señor regidor, pues para ello, según los artículos 17 y 25 de la LOM (ver SN 1.4. y 1.7.), se requería alcanzar la mayoría simple, que, en este caso, son cuatro (4) votos, lo cual no sucedió. b) El señor alcalde, sin expresión de causa alguna, no votó cuando se decidió la suspensión del señor regidor. Así, se constata, por parte de este, la infracción al deber de votar que le correspondía en virtud del numeral 112.1. del artículo 112 del citado cuerpo normativo. c) El voto que hubiera emitido el señor alcalde pudo haber variado la decisión del concejo municipal, pues de haber votado a favor, sí se habría alcanzado el quorum , mientras que, de haber votado en contra, correspondía rechazar la suspensión del señor regidor. 2.9. Lo antes expuesto, amerita que se declare la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 047-2023-MDA/CM, del 3 de diciembre de 2023, y del Acuerdo de Concejo Municipal N° 001-2024-MDA/CM, del 16 de enero de 2024, respectivamente, y devolver los actuados al concejo municipal para que se reconduzca conforme a los principios de legalidad y debido procedimiento (ver SN 1.10.); no obstante, dicha devolución, en el caso especí fi co resultaría ino fi ciosa, por las siguientes razones: a) El numeral 4 del artículo 25 de la LOM señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende “por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal”. A partir de dicho precepto normativo, se entiende que, para imponer válidamente la sanción de suspensión, primero se debe veri fi car la efi cacia jurídica de la norma que sirve de base para la sanción, en este caso, el RIC, la cual se comprueba a partir de su publicidad realizada en cumplimiento de los principios establecidos en los artículos 51 y 109 de la Norma Fundamental (ver SN 1.2.), en concordancia con el artículo 44 de la LOM y el numeral 12 del artículo 9 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.6. y 1.8.). b) En ese marco, el RIC –aprobado por ordenanza municipal– debe estar publicado de acuerdo con el artículo 44 de la LOM, que establece un orden de prelación en la publicidad de las normas municipales, las cuales rigen a partir del día siguiente de la respectiva publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia, y no surten efecto legal alguno aquellas que no hayan cumplido con su publicación o difusión. c) De los actuados se observa que la Municipalidad Distrital de Acora, mediante el O fi cio N° 0557-2024-MDA/A, del 21 de octubre de 2024, ha informado a este órgano electoral que la publicación del RIC se realizó en la vitrina del local municipal, conforme se tiene de la Constancia de Publicación, emitida por el subprefecto distrital de Acora, el 16 de abril de 2015. Sin embargo, dicha publicación no cumple con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 44 de la LOM (ver SN 1.8.), según el cual, al tratarse de una municipalidad distrital, la publicación del RIC debe realizarse en el diario encargado de las publicaciones judiciales de la jurisdicción o en otro medio análogo que asegure indubitablemente su publicación. d) Por otro lado, en caso de que estuviera justi fi cada documentalmente la imposibilidad de realizar la publicación del RIC en la forma antes señalada, y que por tal razón se optó por realizar la publicación por cartel, de conformidad con el numeral 3 del artículo 44 de la LOM (ver SN 1.8.), el RIC igualmente resultaría ine fi caz, toda vez que, conforme lo establece el citado artículo, correspondía a la autoridad judicial dar fe de dicha publicación y no al subprefecto como ocurrió en este caso. Además, de las fotografías que adjuntó la entidad edil como evidencia de la publicación, se observa que no obra el texto completo del RIC, sino solamente la ordenanza que lo aprobó y el índice, pero no el texto de cada artículo (ver SN 1.14.). e) Por consiguiente, al no cumplir con el requisito de publicidad, el RIC carece de e fi cacia para la interposición de alguna sanción de suspensión por la comisión de falta grave. 2.10. En tal sentido, corresponde estimar el recurso de apelación venido en grado, revocar las decisiones emitidas por el Concejo Distrital de Acora, y, reformándolas, declarar la improcedencia del procedimiento de suspensión seguido en contra del señor regidor. 2.11. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que, de conformidad con el numeral 5 del artículo 20 de la LOM, es función del alcalde la publicación del texto íntegro del RIC, así como de la ordenanza municipal que lo aprueba conforme a ley; estando habilitado este Supremo Tribunal Electoral para efectuar los requerimientos correspondientes. 2.12. Finalmente, en mérito de lo advertido en el considerando 2.8. de la presente resolución, se debe exhortar al Concejo Distrital de Acora, para que, en lo sucesivo, tramiten los procedimientos de vacancia y suspensión, en cumplimiento de los principios de legalidad y debido procedimiento (ver SN 1.9.). 2.13. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.15.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Julio Mullaya Escarcena, regidor del Concejo Distrital de Acora, provincia y departamento de Puno; en consecuencia, REVOCAR los Acuerdos de Concejo N° 047-2023-MDA/CM, del 3 de diciembre de 2023, y N° 001-2024-MDA/CM, del 16 de enero de 2024, que aprobó el dictamen de la Comisión que propuso la sanción por noventa (90) días en su contra y rati fi có dicha decisión, respectivamente, emitidos en el marco del procedimiento de suspensión, por la causa de falta grave de acuerdo con el Reglamento Interno del Concejo Municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y, REFORMÁNDOLOS , declarar IMPROCEDENTE el trámite de suspensión seguido en contra de la mencionada autoridad edil. 2. REQUERIR al alcalde de la Municipalidad Distrital de Acora, provincia y departamento de Puno, para que cumpla con la publicación del texto íntegro del Reglamento Interno del Concejo Municipal junto con la ordenanza municipal que lo aprueba, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 3. EXHORTAR al Concejo Distrital de Acora, provincia y departamento de Puno, para que, en lo sucesivo, tramiten los procedimientos de vacancia y suspensión, en cumplimiento de los principios de legalidad y debido procedimiento. 4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRY TORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General (e) 1 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano .