Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2024 (31/12/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 288

TEXTO PAGINA: 118

118 NORMAS LEGALES Martes 31 de diciembre de 2024 El Peruano / legal que establezca la suspensión de la ejecución del acto impugnado, sea por la presentación de recurso de reconsideración o de apelación. Ello tiene su fundamento en que, en caso de suspender la ejecución del acto impugnado —el acto de veri fi cación de fi rmas—, se pone en riesgo el desarrollo de los actos propios del cronograma para el proceso electoral de consulta de revocatoria de autoridades municipales y regionales, el cual tiene plazos preclusivos y perentorios que resultan esenciales para salvaguardar los principios de predictibilidad y seguridad jurídica. 2.17. Por otro lado, el numeral 226.2 del artículo 226 del TUO de la LPAG (ver SN 1.11.) señala que, excepcionalmente, la autoridad de o fi cio, o a pedido de parte, puede suspender la ejecución del acto recurrido cuando concurra las siguientes circunstancias: i) que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación o ii) que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente. 2.18. Sin embargo, la suspensión de la ejecución del acto impugnado —el acto de veri fi cación de fi rmas— no cumple con las circunstancias señaladas en el considerando precedente, puesto que: a) El acto de veri fi cación de fi rmas, y el consecuente resultado de aquella veri fi cación, solo constituye un requisito para admitir la solicitud de revocatoria, mas no implica la revocatoria del mandato de las autoridades cuestionadas, toda vez ello solo se produciría por voluntad popular. Por lo tanto, la ejecución del acto impugnado no puede causar perjuicios de imposible o difícil reparación, máxime si se trata de un acto previo a la convocatoria a consulta popular de revocatoria que la realizará, en su momento, el Jurado Nacional de Elecciones. b) Para determinarse objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente que amerite la suspensión de la ejecución del acto impugnado, tendría que demostrarse que los sujetos del procedimiento no fueron debidamente noti fi cados para participar en el acto de veri fi cación de fi rmas ni haber tenido conocimiento de los resultados de dicha veri fi cación para ejercer su derecho para contradecir. Sobre el particular, como se ha señalado en los considerandos 2.5 y 2.11, los sujetos del procedimiento han sido noti fi cados para participar en la veri fi cación de fi rmas —lo cual ha ocurrido—, y han tomado conocimiento de los resultados del citado acto, por lo que tuvieron expedito su derecho para impugnarlo. Siendo así, tampoco se veri fi ca la existencia de la segunda circunstancia. 2.19. Por lo expuesto, se concluye que la interposición de los recursos de reconsideración presentados por las autoridades ante la Dirección de Registro Electoral de Reniec en contra el acto de veri fi cación de fi rmas no suspende su ejecución. Por esa razón, la ONPE continuó con el trámite correspondiente y admitió la solicitud de revocatoria. 2.20. En consecuencia, el argumento expuesto por las autoridades, en este extremo, deviene en infundado. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que, mediante las Resoluciones Directorales N° 000004-2024/DRE/RENIEC, N° 000005-2024/DRE/RENIEC y N° 000006-2024/DRE/RENIEC, del 8 de noviembre de 2024, el Reniec resolvió los recursos de reconsideración presentados por las autoridades. D. Sobre el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 21 de la LDPCC 2.21. Las autoridades cuestionadas aducen que la solicitud de revocatoria no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 21 de la LDPCC. 2.22. Al respecto, dicha norma (ver SN 1.1.) estipula que la solicitud de revocatoria debe estar fundamentada y no requiere ser probada. Además, señala que las causas de vacancia o suspensión y los delitos no pueden ser invocados para sustentar los pedidos de revocatoria. 2.23. Ahora bien, el señor promotor ha indicado como los fundamentos del motivo de la revocatoria de las autoridades cuestionadas los siguientes:a) Incumpliendo de promesas electorales. b) Incapacidad moral. c) Mala administración del presupuesto municipal. d) Pésima atención a la población. e) Ausencia continua del alcalde. f) Exceso de cobros de arbitrios. 2.24. Sobre el particular, las autoridades cuestionadas aducen que dichos fundamentos se encontrarían relacionados con causas de vacancia y suspensión, así como de delitos. Estos fundamentos son los siguientes: a) Sobre el incumpliendo de promesas electorales, alegan que estas se han conglomerado en el Plan de Trabajo, cuyas actividades se están ejecutando de acuerdo con el cronograma. En este caso, se observa que el motivo expuesto por el promotor no calza en ninguna causa de vacancia o suspensión, establecida en los artículos 22 y 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), así como tampoco en la comisión de algún delito. b) Respecto a la incapacidad moral, arguyen que se trataría de una causa de vacancia de las autoridades ediles. Sin embargo, este fundamento no calza en ninguna causa de vacancia establecida en el artículo 22 de la LOM. c) En cuanto a la mala administración del presupuesto municipal, sostienen que ello encuadraría en los tipos penales de los delitos contra la administración pública. No obstante, este fundamento no está referido a la comisión de un delito, sino sobre una presunta de fi ciente gestión edil. d) Sobre la pésima atención a la población, alegan que ello no puede atribuirse al alcalde, más aún si se tiene en cuenta que la atención la brindan los servidores y funcionarios municipales. En este caso, se observa que el motivo expuesto por el promotor no calza en ninguna causa de vacancia o suspensión, establecida en los artículos 22 y 25 de la LOM, así como tampoco trata de la comisión de algún delito. e) Respecto a la ausencia continua del alcalde, se arguye que este calzaría en la causa de vacancia prevista en el numeral 4 del artículo 22 de la LOM, esto es, “ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal”. Sin embargo, este fundamento es genérico y no señala la cantidad de días de la ausencia del alcalde, por lo que no podría calzar en la causa de vacancia antes mencionada. f) Sobre el exceso de cobros de arbitrios, arguyen que el concejo municipal tiene la facultad de crear, modi fi car o extinguir tasas y arbitrios. Al respecto, se observa que el motivo expuesto por el promotor no calza en ninguna causa de vacancia o suspensión, estipulada en los artículos 22 y 25 de la LOM, así como tampoco trata de la comisión de algún delito. 2.25. En esa medida, se concluye que los fundamentos señalados en la solicitud de revocatoria cumplen con lo establecido en el artículo 21 de la LDPCC, por lo que lo declarado por las autoridades cuestionadas no tiene asidero. 2.26. En suma, por lo planteado, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución impugnada. 2.27. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.12.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alex Cabello Corne, don Wilder Aquino Orbezo, doña Sonia Elizabeth Mendoza Velásquez, don Antonio Acricio Flores Infantes, doña Tabita Areli Guerrero Silva y doña Leidy Castre