TEXTO PAGINA: 141
141 NORMAS LEGALES Martes 31 de diciembre de 2024 El Peruano / el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Respecto a la cuestión de fondo 2.2. Sobre la causal imputada, el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.2.) señala que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de con fi anza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad. La infracción de esta prohibición es causal de vacancia del cargo de regidor. 2.3. Es menester indicar que se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos. De ahí que, cuando el artículo 11 de la LOM (ver SN 1.2.) establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que no están facultados para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fi nes. 2.4. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.1.), el regidor cumple principalmente una función fi scalizadora, encontrándose impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, en cuanto entraría en un con fl icto de intereses al asumir un doble papel: el de ejecutar y el de fi scalizar. 2.5. Ahora, se atribuye al señor regidor haber efectuado acciones de naturaleza administrativa o ejecutiva de competencia de la administración edil, bajo la premisa de que, el 12 de junio de 2024, mediante Memorando N° D000037-2024-AA-MDS, habría ordenado al gerente municipal tramitar un pago a los trabajadores del Sindicato de Obreros de la Municipalidad Distrital de Surquillo, por concepto de laudo arbitral –negociación colectiva 2022–. 2.6. Al respecto, de la documentación que obra en el expediente, se advierte que, efectivamente, el señor regidor, el 12 de junio de 2024, mediante Memorando N° D000037-2024-AA-MDS, ordenó al gerente municipal tramitar un pago en favor de los trabajadores del Sindicato de Obreros de la Municipalidad Distrital de Surquillo, por concepto de laudo arbitral. 2.7. Por otro lado, también obra, en el expediente, el Acuerdo de Concejo N° 24-2024-MDS, a través del cual se autorizó a la alcaldesa titular de la Municipalidad Distrital de Surquillo un viaje a la ciudad de Bruselas en Bélgica, del 11 al 15 de junio de 2024, a fi n de que participe en un evento denominado “La cooperación Internacional: Un mecanismo para construir Ciudades Inclusivas y Comunidades Solidarias con un enfoque territorial en América Latina, Europa y África”. Así también, mediante el citado acuerdo se encargó el despacho de alcaldía al señor regidor, para que asuma dicha función temporal, por el referido periodo, esto es, del 11 al 15 de junio del 2024. 2.8. En esa línea de hechos, se advierte que la alcaldesa titular estuvo ausente, del 11 al 15 de junio de 2024, y como producto de dicha ausencia, se encargó el despacho de alcaldía al señor regidor, ello de conformidad con el artículo 24 de la LOM (ver SN 1.3.). Recordemos que el referido dispositivo legal dispone que, en caso de vacancia o ausencia del alcalde –como sucede en el presente caso– , lo reemplaza el teniente alcalde, es decir, el primer regidor hábil de su lista. Esto es que, al producirse la vacancia o la ausencia del alcalde, el primer regidor asumirá el pleno ejercicio de las funciones políticas, administrativas y ejecutivas del despacho de alcaldía. Así, dicha encargatura involucra todas las funciones propias del cargo, tal como se ha mencionado en el considerando precedente. 2.9. En ese sentido, y conforme al criterio jurisprudencial (ver SN 1.4. y 1.5.), el ejercicio de dichas atribuciones realizadas por el señor regidor, en el tiempo que asumió la encargatura, esto es, del 11 al 15 de junio de 2024, resultan válidas y no constituyen fundamento de vacancia, por la causal establecida en el artículo 11 de la LOM (ver SN 1.2.), ello debido a que se con fi gura el supuesto de excepción, previsto en el artículo 24 de la LOM (ver SN 1.3.), al haber actuado por ausencia voluntaria de la alcaldesa titular. 2.10. Siendo así, las actuaciones propias del despacho de alcaldía que el señor regidor llevó a cabo ante la ausencia de la alcaldesa titular, entre ellos, el haber ordenado al gerente municipal –el 12 de junio de 2024– tramitar un pago a los trabajadores del Sindicato de Obreros de la Municipalidad Distrital de Surquillo, por concepto de laudo arbitral, no pueden ser cali fi cadas como con fi guradoras de la causal de vacancia, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.2.). 2.11. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar el acuerdo de concejo venido en grado. 2.12. Por otro lado, cabe precisar que no corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar la regularidad o irregularidad del mandato de pago dispuesto por el señor regidor en favor de los trabajadores del Sindicato de Obreros de la Municipalidad Distrital de Surquillo, por concepto de laudo arbitral. 2.13. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Ignacio Caballero Vizcarra; en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 39- 2024-MDS, del 25 de setiembre de 2024, que desaprobó su solicitud de vacancia presentada en contra de don Manuel Fernando Franco Tragodara, regidor del Concejo Distrital de Surquillo, provincia y departamento de Lima, por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYTORRES CORTEZOYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General (e) 1 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano. 2358094-1