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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2024 (31/12/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 288

TEXTO PAGINA: 149

149 NORMAS LEGALES Martes 31 de diciembre de 2024 El Peruano / a. El acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva , debiendo entenderse por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. b. El ejercicio de función administrativa o ejecutiva debe suponer la anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor [Resaltado agregado]. 1.7. La Resolución Nº 284-2020-JNE precisa lo siguiente: 16. En esa línea, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado en reiterada jurisprudencia que la confi guración de la causal de vacancia por ejercicio de función administrativa o ejecutiva, se sustenta en una prueba documental que acredite que su proceder haya supuesto una toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal (por ejemplo, del área de Tesorería, Logística, Gerencia General, Planeamiento y Presupuesto, etcétera), así como de la ejecución de sus subsecuentes fi nes. [Resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE 2 (en adelante, Reglamento) 1.8. El artículo 16 prevé: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del TUO del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la participación de la autoridad cuestionada y la señora solicitante en la sesión de concejo municipal que resolvió la solicitud de vacancia en su contra 2.1. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.3.) estipula que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Por ende, este órgano colegiado considera que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que, previsiblemente, se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.2. En ese sentido, se observa que, en las sesiones extraordinarias de concejo del 21 de agosto y 4 de octubre de 2024, la señora solicitante en su condición de regidora votó a favor de la vacancia que peticionó, y en contra del recurso de reconsideración interpuesto por la señora regidora, respectivamente; con los que se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.3.). Sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se continuará con el análisis del caso materia de alzada. Respecto a la causal de vacancia invocada 2.3. Con el propósito de determinar la con fi guración de la causal imputada, el Pleno del JNE, en su jurisprudencia, ha considerado la necesidad de acreditar la concurrencia de dos presupuestos: a) que el acto ejecutado por el regidor cuestionado debe constituir una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor (ver SN 1.6.). 2.4. Por función administrativa o ejecutiva debe entenderse a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos. De ahí que, cuando el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.2.) establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva a los regidores, determina que estas autoridades no están facultadas para tomar decisiones sobre la administración, dirección, gerencia u otro de los órganos que comprenden la estructura municipal, ni para ejecutar las acciones asignadas a estos (ver SN 1.7.). 2.5. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.1.), el regidor cumple principalmente una función fi scalizadora, por lo que se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, debido a que entraría en un con fl icto de intereses al asumir un doble papel: el de ejecutar y el de fi scalizar. Del caso concreto 2.6. Se atribuye a la señora regidora haber dirigido la visita de inspección realizada, el 16 de mayo de 2024, en los terrenos ubicados en la Entrada del Mirador Qhapaq Ñan del distrito de Nicolás de Piérola y ordenado el desalojo de los invasores que se encontraban en dicha zona; asumiendo competencia que le correspondía al jefe de División de Obras de la citada comuna. Lo indicado se acreditaría con el acta de inspección de esa fecha y el Informe Nº 183-2024-MDNP-SGDUR/DERI, del 21 de mayo de 2024, emitido por el jefe de División de Obras, que obran en autos. Además, se le imputa un con fl icto de intereses, debido a que es miembro de la Asociación Cultural Qhapaq Ñan–San Gregorio, que denunció la invasión de terrenos. 2.7. De conformidad con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.1.), corresponde a los regidores fi scalizar la actuación realizada por el alcalde y los órganos de la administración local sin necesidad de comunicación previa, con el propósito de veri fi car el estricto cumplimiento de las funciones que les fueron asignadas por la Constitución Política del Perú, las leyes y otras normas especiales (por ejemplo, el Reglamento de Organización y Funciones - ROF de la entidad, entre otros, que contengan funciones especí fi cas, de acuerdo al asunto de su competencia). 2.8. De la revisión del Acta de Inspección, del 16 de mayo de 2024, que obra en autos, se evidencia el siguiente texto: […] Que en mi calidad de Veri fi cador Municipal y Visto El Expediente Administrativo con Registro Nº 1364-2024 y mediante el cual solicita inspección del predio ubicado en el distrito de Nicolás de Piérola – Anexo San Gregorio […] […]Se veri fi ca que el predio descrito anteriormente, se encuentra construido de material rústico……………………… ……………………….