TEXTO PAGINA: 131
131 NORMAS LEGALES Martes 31 de diciembre de 2024 El Peruano / 2.14. Sobre el particular, el artículo 6 de la LOM (ver SN 1.1.) establece que el alcalde es el representante legal de la municipalidad y su máxima autoridad administrativa. Por su parte, el artículo 8 del mismo cuerpo legal (ver SN 1.2.) señala que la administración municipal está integrada por los funcionarios y servidores públicos, empleados y obreros, que prestan servicios para la municipalidad. 2.15. Al respecto, de acuerdo con el 84 del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) 3 de la Municipalidad Provincial de Tocache, la Subgerencia de Estudios y Obras es la encargada de plani fi car el estudio y realizar la ejecución de la infraestructura de la municipalidad. Asimismo, es responsable del control manejo, mantenimiento y uso racional de los equipos y maquinaria de la municipalidad. Por su parte, el literal u del artículo 85 del ROF señala que la Subgerencia de Estudios y Obras tiene como función organizar y controlar el uso de la maquinaria que posee la municipalidad. 2.16. Ahora bien, la señora regidora ha alegado que la fi rma que fi gura en la papeleta de salida del tractor no le pertenece y, por ende, no se puede acreditar que su persona haya emitido un acto administrativo. 2.17. No obstante, en sus descargos, la señora regidora indicó que: En cuanto al deber de fi scalización, es del caso referirme a que la actividad que desarrollaba al constituirme al área de [sic] como a otras áreas del municipio es rutinaria y a efecto de hacer presencia en mi condición de regidora, lo cual no tiene que tomarse como una acción de requerimientos o presión si no hubiera necesidad de control , es rutinario en cualquier área o sección de maquinarias o administrativa que fuera, de la municipalidad, y ello no basta para imputarse una conducta o hecho que no he realizado […]. 2.18. Asimismo, durante la sesión extraordinaria de concejo, el abogado de la señora regidora mencionó lo siguiente: En principio señores regidores debo descartar de plazo la certeza de un informe donde concluyó que el caserío Río Azul nunca había pedido la maquinaria pesada de tractor de oruga, sin embargo, aquí hay un documento que descarta todo lo dicho en ese informe, el caserío Río Azul sí lo ha pedido, no se le ocurrió simplemente a mi patrocinada enviar o tratar de dirigir ese tractor […]. 2.19. En este punto, debe tenerse en cuenta que el Pleno del JNE ha hecho uso y valoración de la prueba indiciaria (ver SN 1.10.). Para tal efecto, se ha tomado en consideración que el Tribunal Constitucional ha reconocido la legitimidad del uso de la prueba indiciaria como método de apreciación de los hechos por parte de los jueces del país, facultad que con mayor énfasis es aplicable respecto de los jueces electorales, habida cuenta del reconocimiento expreso de que estos aprecian los hechos con criterio de conciencia, según lo dispone el artículo 181 de la norma constitucional. Además, la actividad jurisdiccional del Pleno del JNE se circunscribe a las materias sobre las que el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia para conocer, entre las que se encuentran los procesos de vacancia y suspensión de autoridades regionales y municipales, circunscripciones territoriales en las que, en su mayoría, es notoria la carencia de formalidades propias de sistemas institucionales debidamente organizados y efi caces, en donde existe plena certeza de los actos jurídicos y administrativos que se llevan a cabo. 2.20. Así las cosas, en aplicación de la prueba indiciaria, se advierte que, aun cuando no exista certeza de que la fi rma que se consigna en la papeleta de salida del tractor le corresponde a la señora regidora, se deben tener en cuenta las declaraciones dadas por la autoridad cuestionada y por su abogado, las que conjuntamente con los testimonios del personal municipal responsable de la maquinaria, nos permiten concluir que aquella sí dispuso que el traslado del tractor para el mejoramiento del caserío de Río Azul, lo cual habría sido pedido por la población. 2.21. No obstante, aun cuando la señora regidora tiene la atribución de fi scalizar la gestión municipal, ello no implica que tenga la facultad para asumir funciones especí fi cas que les corresponde a determinadas áreas de la administración edil. En esa medida, de percatarse sobre la necesidad de trasladar el tractor al caserío Río Azul para el mejoramiento de la infraestructura, la señora regidora debió comunicarlo a la Subgerencia de Estudios y Obras o, en su defecto, poner a conocimiento del alcalde, del gerente municipal o exponerlo ante el concejo municipal, lo cual no se observa en el presente caso. 2.22. De lo expuesto, se concluye que la señora regidora sí realizó actos ejecutivos que corresponde estrictamente a las funciones de la Subgerencia de Estudios y Obras de la Municipalidad Provincial de Tocache, por lo que se con fi gura el primer elemento de la causa de vacancia imputada. 2.23. En cuanto al segundo elemento de la causa, queda claro que, al realizar actos ejecutivos contrarios a las funciones que le asigna la LOM, la señora regidora vio disminuida su labor de fi scalización de la gestión municipal, pues lógicamente no podría ir contra sus propios actos. 2.24. Al respecto, resulta importante recordar que el Pleno del JNE, en el considerando 17 de la Resolución Nº 806-2013-JNE, del 22 de agosto de 2013, estableció que “la fi nalidad de la causal de vacancia por el ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, es evitar que los regidores asuman y practiquen funciones que le corresponden a otra autoridad, como lo puede ser el alcalde, o a otros funcionarios, servidores o trabajadores municipales”. 2.25. Por último, con relación a la anulación o afectación del deber de fi scalización que ostenta la señora regidora como miembro del concejo municipal, se debe enfatizar el hecho de que, en la medida en que dicha autoridad regresase a su posición de regidora y ejerciera sus funciones de fi scalización, su objetividad se vería afectada al momento de fi scalizar los actos que ejecutó, así como los actos consecuentes del mismo. 2.26. En suma, se concluye que la señora regidora ha incurrido en la causa de vacancia establecida en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM. En tal sentido, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar el acuerdo de concejo impugnado y declarar la vacancia de la autoridad cuestionada. 2.27. Como consecuencia de la declaratoria de vacancia de la señora regidora, debe dejarse sin efecto la credencial que le fue otorgada y, de conformidad con el artículo 24 de la LOM (ver SN 1.5.), debe convocarse a don Jovani Coronel Yupanqui, identi fi cado con DNI Nº 42248787, candidato no proclamado por la organización política Unión Regional, a fi n de que asuma el cargo de regidor del Concejo Provincial de Tocache, por el periodo de gobierno municipal 2023-2026. 2.28. Dicha convocatoria se realiza de conformidad con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Provinciales Electas, del 28 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres Piura, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.11.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Richard Lorenzo Aguilar Estela; en consecuencia, corresponde REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 079-2024-MPT, del 4 de octubre de 2024, y, REFORMÁNDOLO , declarar fundada la solicitud de vacancia presentada en contra de doña Natalia Trujillo Carranza, regidora del Concejo Provincial de Tocache, departamento de San Martín, por la causa de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista