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144 NORMAS LEGALES Martes 31 de diciembre de 2024 El Peruano / 2.18. Por tanto, teniendo en cuenta las normas constitucionales y legales citadas en los SN 1.1., 1.3., 1.6. y 1.8., se concluye que los requisitos exigidos para considerar la existencia de una unión de hecho o convivencia, así como la forma legal de su acreditación, se da con la inscripción del respectivo reconocimiento en el Registro Personal de la O fi cina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes. Dicha interpretación ha sido adoptada por este Tribunal Electoral en las resoluciones mencionadas en el considerando precedente, así como en la Resolución N.° 313-2021- JNE, del 4 de marzo de 2021. 1.8. Con relación al tercer elemento, referido a la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución N° 137-2010-JNE (Expediente N° J-2009-0791), y reiterado mediante las Resoluciones N° 0191-2017-JNE, N° 0096-2017-JNE, N° 370-2019-JNE, N° 146-2020-JNE y N° 408-2021-JNE, el Jurado Nacional de Elecciones considera la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento) 1.9. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Respecto a la cuestión de fondo 2.2. De los actuados se advierte que, conforme a lo dispuesto por la Resolución N° 0102-2024-JNE, del 11 de abril de 2024, el concejo municipal incorporó al procedimiento, entre otros, los siguientes documentos: a) Informe N° 719-2024-MDNR-GA-SGAP/AJRM, del 16 de mayo de 2024. b) Documento denominado “ORDENES DE SERVICIOS POR PROVEEDOR De: Enero A: Diciembre del: 2021”. c) Orden de Servicio N° 0000481, del 13 de octubre de 2021. d) Orden de Servicio N° 0000546, del 9 de diciembre de 2021. e) Documento denominado “ORDENES DE SERVICIOS POR PROVEEDOR De: Enero A: Diciembre del: 2022”. f) Orden de Servicio N° 0000038, del 19 de enero de 2022. g) Orden de Servicio N° 0000514, del 10 de noviembre de 2022. h) Orden de Servicio N° 0000536, del 1 de diciembre de 2022. i) Documento denominado “ORDENES DE SERVICIOS POR PROVEEDOR De: Enero A: Diciembre del: 2023”.j) Orden de Servicio N° 0000034, del 9 de febrero de 2023. k) Orden de Servicio N° 0000142, del 27 de marzo de 2023. l) Orden de Servicio N° 0000252, del 29 de mayo de 2023. m) Orden de Servicio N° 0000319, del 14 de julio de 2023. n) Orden de Servicio N° 0000380, del 17 de agosto de 2023. o) Informe N° 686-2024-MDNR-GA-SGAP/AJRM, del 9 de mayo de 2024. p) Carta suscrita por Liz Jajaira Vásquez Mozombite, del 24 de enero de 2023. q) Carta suscrita por Liz Jajaira Vásquez Mozombite, del 5 de junio de 2023. 2.3. Se debe tener presente que la causal de nepotismo se regula por lo dispuesto en la Ley N° 26771, modi fi cada por la Ley N° 31299 (ver SN 1.4.), que establece la prohibición de nombrar y contratar como personal del Sector Público a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos, o ejercer injerencia con dicho propósito. 2.4. Así, conforme a la jurisprudencia de este órgano colegiado, es necesario analizar los elementos que confi guran la causal de nepotismo (ver SN 1.6.), teniendo en cuenta los documentos que obran en el expediente. 2.5. Ahora, se atribuye a la señora alcaldesa haber ejercido injerencia en la contratación de don Evert Hugo Sánchez Salazar, como “operador de máquina” en la Municipalidad Distrital de Nueva Requena, quien –a decir de la señora recurrente– es el hermano de su conviviente, don Berly Charly Sánchez Salazar, y con quien la autoridad cuestionada habría procreado al menor de iniciales BSSV. Primer elemento 2.6. En cuanto a este elemento, es decir, la existencia de la relación de parentesco dentro del segundo grado de a fi nidad entre la señora alcaldesa y don Evert Hugo Sánchez Salazar, la señora recurrente alega que dicho vínculo estaría fundamentado en que don Berly Charly Sánchez Salazar, hermano de este último, es el conviviente y progenitor del hijo de la autoridad cuestionada. 2.7. Con relación a la alegada convivencia entre la señora alcaldesa y don Berly Charly Sánchez Salazar, no se observa material probatorio objetivo que corrobore dicha situación, pues debe tenerse en consideración que la Ley N° 30311 (ver SN 1.5.), en su Única Disposición Complementaria Final, indica que la calidad de convivientes se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la O fi cina Registral que corresponda al domicilio de estos. 2.8. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral, en las Resoluciones N° 0362-2015-JNE, del 15 de diciembre de 2015, y N° 0096-2019-JNE, del 15 de julio de 2019, ha señalado que “solo abarcaría a la unión de hecho o convivencia según es entendida por la Constitución Política de 1993, el Código Civil y demás normas que tratan sobre el particular”. 2.9. En ese orden, teniendo en cuenta las normas constitucionales y legales (ver SN 1.1., 1.3. y 1.5.), se concluye que los requisitos exigidos para considerar la existencia de una unión de hecho o convivencia, así como la forma legal de su acreditación, se da con la inscripción del respectivo reconocimiento en el Registro Personal de la O fi cina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes. Dicha interpretación ha sido adoptada por este Supremo Tribunal Electoral en las resoluciones mencionadas en el considerando precedente. Criterio que ha sido reiterado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en su Resolución N° 0942-2022-JNE (ver SN 1.7.). 2.10. Así las cosas, de los actuados se veri fi ca que no obra documento alguno en el que conste la inscripción del respectivo reconocimiento de unión de hecho en el Registro Personal de la O fi cina Registral que corresponda a los domicilios de los presuntos convivientes –don Berly