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143 NORMAS LEGALES Martes 31 de diciembre de 2024 El Peruano / como órgano de primera instancia– adoptó la indicada decisión. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 7 de agosto de 2024, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 005-2024-MDNR, alegando lo siguiente: a) La señora alcaldesa ha reconocido que don Evert Hugo Sánchez Salazar es su pariente. b) El concejo no admitió ni valoró los elementos probatorios obrantes en autos que acreditan que la autoridad cuestionada y don Evert Hugo Sánchez Salazar mantienen vínculo de parentesco de segundo grado por a fi nidad. c) Don Evert Hugo Sánchez Salazar fue contratado en la municipalidad y la señora alcaldesa estuvo en la posibilidad de conocer tal contratación, así como oponerse de manera oportuna y no lo hizo. d) Existen documentos por los cuales supuestamente la autoridad cuestionada habría formulado oposición a la contratación de su pariente, sin embargo, estos “no constituyen documentos de oposición idóneos que cumplan con los criterios que tiene el Pleno del JNE”. Posteriormente, a través del O fi cio N° 002330-2024- SG/JNE y el Auto N° 1, del 22 de agosto y 2 de octubre de 2024, respectivamente, se solicitó a la señora alcaldesa que cumpla con elevar el expediente administrativo relacionado con el presente procedimiento de vacancia. Mediante los O fi cios N° 044-2024-MDNR-SG y N° 046-2024-MDNR-SG, recibidos el 27 de setiembre y el 15 de octubre de 2024, la entidad municipal cumplió con elevar el referido expediente administrativo de vacancia. A través del Auto N° 2, del 6 de noviembre de 2024, se requirió a la señora recurrente cumpla con acreditar que el abogado que suscribe el recurso de apelación se encuentra habilitado para el ejercicio profesional. El 12 de noviembre de 2024, la señora recurrente cumplió con adjuntar la constancia de habilidad del letrado que suscribe el recurso de apelación. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 5 dispone: Artículo 5.- La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable. En la LOM 1.2. El numeral 8 del artículo 22 re fi ere lo siguiente: ARTÍCULO 22.- VACANCIA DEL CARGO DE ALCALDE O REGIDOR El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos: […] 8. Nepotismo, conforme a la ley de la materia. En el Código Civil1.3. El artículo 326 prescribe: Artículo 326.- La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar fi nalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos. La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita. La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales. Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este artículo, el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido. En la Ley N° 26771 1 1.4. El artículo 1 estipula: Artículo 1. Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de con fi anza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos. Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afi nidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar 2. En la Ley N° 30311 1.5. La Única Disposición Complementaria Final menciona: Acreditación.- La calidad de convivientes conforme a lo señalado en el artículo 326 del Código Civil, se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la O fi cina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes. En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.6. Los considerandos 2.5. y 2.6. de la Resolución N° 0010-2024-JNE señalaron: 2.5. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1017-2013-JNE y N° 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013; y N° 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación de la causa de nepotismo requiere de la identi fi cación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Estos son: a) La existencia de una relación de parentesco dentro de los parámetros que prohíbe la ley. b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal. c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma fi nalidad. 2.6. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 1.7. El considerando 2.18. de la Resolución N° 0942- 2022-JNE indicó: