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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2024 (31/12/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 288

TEXTO PAGINA: 158

158 NORMAS LEGALES Martes 31 de diciembre de 2024 El Peruano / y no impedidos legalmente de intervenir, deben a fi rmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar. Jurisprudencia emitida por el Jurado Nacional de Elecciones 1.8. En los considerandos 2.5. y 2.6. de la Resolución Nº 0010-2024-JNE se declaró: 2.5. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1017-2013-JNE y Nº 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013; y Nº 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación de la causa de nepotismo requiere de la identi fi cación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Estos son: a) La existencia de una relación de parentesco dentro de los parámetros que prohíbe la ley. b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal. c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma fi nalidad. 2.6. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 1.9. En la Resolución Nº 446-2017-JNE, del 19 de octubre de 2017, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se pronunció sobre la cosa juzgada electoral, tal criterio también fue replicado en la Resolución Nº 0326-2024-JNE, del 22 de octubre de 2024: 2. Al respecto, mediante escrito, de fecha 3 de noviembre de 2016, el secretario general de la municipalidad informó que el Concejo Distrital de Curimamá emitió el Acuerdo de Concejo Nº 017-2016-MDC, del 25 de octubre de 2016 (fojas 105 a 115 del Expediente Nº J-2016-00684-T01), a través del cual se rechazó la solicitud de vacancia presentada por Elder Elizabeth del Castillo Huanio, en contra del cual no se interpuso medio impugnatorio, por lo que este órgano electoral, a través del Auto Nº 5, de fecha 12 de junio de 2017, dispuso su archivo (fojas 380 a 381 del Expediente Nº J-2016-00684-T01). 3. Ahora bien, en este expediente obra el Informe Legal Nº 072-2017-MDC-GM-SGAJ, de fecha 19 de junio de 2017 (fojas 38 a 40), a través del cual el subgerente de Asesoría Jurídica de la municipalidad indicó la similitud en los argumentos y medios probatorios con relación al Expediente Nº J-2016-00684-T01, por lo que, en aplicación del principio nen bis in idem , la presente solicitud no procedería. 4. Al respecto, en la Resolución Nº 280-2014-JNE, del 8 de abril de 2014, este Supremo Tribunal Electoral precisó que, al no existir un pronunciamiento del órgano electoral sobre el fondo de una controversia, era totalmente válido el poder evaluar dicha conducta cuando esta era objeto de evaluación en una segunda oportunidad y que, por primera ocasión, era elevada para conocimiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, en los considerandos 8 y 9 se indicó lo siguiente: 8. […] Adicionalmente a ello, es preciso resaltar que, sobre dicha pretensión, este Supremo Tribunal Electoral, independientemente de la identidad del solicitante, no había emitido pronunciamiento sobre el fondo alguno, esto es, si bien la resolución de una pretensión similar o idéntica a la que motiva la expedición del presente caso, hubiera adquirido el estado de cosa decidida, no podría señalarse que adquiriera la calidad de cosa juzgada electoral. 9. Por lo expuesto, y en aras de efectuar una interpretación favorable al control de la actuación de las autoridades y funcionarios públicos, la cual resulta compatible con el cumplimiento del deber constitucional de este órgano colegiado de velar por el cumplimiento de las normas electorales, deber que se proyecta al ejercicio adecuado de las competencias y deberes de los funcionarios electos, a través de los procedimientos que las normas señalan que son pasibles de ser conocidos y resueltos por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se concluye que no resulta lesivo del principio de ne bis in ídem , el análisis y pronunciamiento sobre el fondo en el presente caso [énfasis agregado]. 5. Esta valoración también se ha desarrollado en las Resoluciones Nº 1136-2012-JNE, considerandos 1, 2 y 3: Nº 776-2011-JNE, considerandos 7 y 8; y, N º 0753-2009- JNE, considerando 7. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE 3 (en adelante, Reglamento) 1.10. El artículo 16 contempla: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación […] [resaltado agregado]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la cali fi cación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Respecto a la votación efectuada por los miembros de concejo para adoptar la decisión de primera instancia 2.2. En el Acta Nº 13-2024-MPH/CM, la XIII Sesión Extraordinaria, del 3 de mayo de 2024, se discutió y votó la solicitud de vacancia en contra de la señora regidora. El desarrollo de la mencionada sesión extraordinaria del Concejo Provincial de Huancayo concluyó con el rechazo de la vacancia, cuyo resultado fue el siguiente: con un (1) voto a favor, cero (0) en contra y catorce (14) abstenciones, de los cuales tanto la señora recurrente como la señora regidora se abstuvieron de emitir su voto. 2.3. Con excepción de la señora recurrente y la señora regidora, quienes en su calidad de solicitante de la vacancia y autoridad cuestionada, se abstuvieron de emitir su voto en arreglo a lo dispuesto en el artículo 99 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), la votación anotada en el considerando precedentemente descrito comporta una afectación al marco normativo vigente relativo a la votación de los demás miembros del concejo, quienes en estricto tienen la calidad de integrantes de un órgano colegiado en la administración pública, como lo es el pleno del Concejo Provincial de Huancayo. En efecto, el artículo 112 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.) establece claramente la prohibición de abstención en la emisión del voto por parte de quienes integran un colectivo perteneciente a una entidad pública competente para adoptar una decisión, debiendo manifestar su posición, a favor o en contra, de la cuestión discutida. Tal es el caso de las votaciones en los procedimientos de vacancia o suspensión, en los que los integrantes de los concejos municipales deben expresarse a favor o en contra de las cuestiones discutidas. 2.4. Siendo así, en la XIII Sesión Extraordinaria, del 3 de mayo de 2024, en la que se discutió y votó la vacancia de la señora regidora, se produjo la abstención del voto de catorce (14) miembros del Concejo Provincial de