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188 NORMAS LEGALES Martes 31 de diciembre de 2024 El Peruano / de suspensión en contra del señor alcalde fue publicada y entró en vigencia en noviembre de 2020 , es decir, con fecha posterior al margen temporal de la presunta comisión de las conductas omisivas que habrían sido ejecutadas en el periodo comprendido entre julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014 , no resulta procedente el trámite de la referida suspensión, pues tales conductas no constituían infracción susceptible de suspensión. 2.9. Así, en estricta observancia de los principios de legalidad y de irretroactividad reconocido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG (Ver SN 1.10), al no haberse encontrado vigente la causa de suspensión atribuida al momento en que se habrían producido las citadas conductas cuestionadas, no resulta posible retrotraer sus efectos, por lo que corresponde declarar nulo el Acuerdo de Concejo N° 029-2021-MDBA, que rechazó la solicitud de suspensión formulada respecto de los hechos acaecidos desde julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014, así como todo el procedimiento iniciado en su contra e improcedente el pedido de suspensión en el citado extremo. 2.10. A su vez, verifi cado que el artículo 133 de la LOM tiene fuerza vinculante desde noviembre de 2020, sí resulta de aplicación a los hechos atribuidos al señor alcalde respecto del incumplimiento de transferencia de recursos imputado por el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de agosto de 2023 , por lo que corresponde al órgano electoral avocarse a conocimiento y revisión de la confi guración de los elementos de dicha causa de suspensión con relación a los hechos y por el periodo antes señalado. Del caso concreto 2.11. El procedimiento de vacancia y suspensión de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas señaladas en los artículos 11, 22, 25 y 133 de la LOM. Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causa invocada, se declarará la suspensión en el cargo y se retirará la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida. 2.12. Dichas garantías son las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la administración pública (ver SN 1.8.). 2.13. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúen las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. 2.14. Así, de acuerdo con el principio de impulso de ofi cio establecido en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.), las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento, así como ordenar la realización de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento de los hechos. 2.15. Igualmente, conforme al principio de verdad material determinado en el inciso 1.11 del numeral 1 del citado artículo del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.), la autoridad administrativa debe verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual adoptará las medidas probatorias necesarias, autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas. 2.16. Efectuadas estas precisiones, el JNE tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. 2.17. El señor recurrente alega que el señor alcalde no cumplió con transferir los recursos económicos a la Municipalidad del Centro Poblado de Cajamarquilla, correspondiente a los periodos de enero a agosto de 2023, tal como lo que prevé el artículo 133 de la LOM (ver SN 1.5.). A su vez, señala que el acuerdo impugnado adolece de falta de motivación y vulnera el derecho al debido procedimiento, pues el Concejo Provincial de Cajatambo no se pronunció sobre los hechos que sustentan la solicitud incoada, infringiendo además los principios de impulso y verdad material. 2.18. Sobre el particular, de la lectura del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo N° 011-2023, así como del Acuerdo de Concejo N° 066-2023-CM-MPC, del 5 de octubre de 2023, la suspensión materia de autos fue desestimada, referenciando el Informe N° 037-2023-SG-MPC, del 26 de setiembre de 2023, el Informe N° 020-2023/MPC-IRVP, del 21 de setiembre de 2023, así como las constancias de pago electrónico N° 081-23000493 y 081-23000492, que dan cuenta de la ejecución de sentencia contenida en la Resolución N° 15, del 18 de setiembre de 2023, emitida por el Juzgado Mixto - Sede Cajatambo, con la expedición del registro de expedientes SIAF 535 y 536, por la suma de S/ 1 872.00 y S/ 8 028.00, respectivamente. 2.19. No obstante, dicha documentación resulta insufi ciente para acreditar o desvirtuar la totalidad de los hechos materia de suspensión, pues conforme a las afi rmaciones vertidas por los señores regidores estos corresponderían al pago de la transferencia desde enero a abril de 2023 , siendo que la solicitud incoada delimita el petitorio al periodo comprendido entre enero y agosto de 2023, sobre el cual el Concejo Provincial de Cajatambo no ha emitido pronunciamiento, tampoco ha dispuesto la incorporación o actuación de medios probatorios, lo que evidencia afectación a la debida motivación de resoluciones. Ello es así, pues en el aparado IV “Carga de la prueba obtenidos por impulso de ofi cio” del acuerdo impugnado se hizo constar lo siguiente: El artículo 176 de la Ley N° 27444 señala que no se actuará prueba respecto a hechos públicos o notorios, respecto a hechos alegados por las partes, en el presente caso, el concejo municipal prescinde de actuar los medios probatorios ofrecidos por la autoridad cuestiona y el solicitante ya que en el expediente administrativo existen documentos vinculados al hecho generador. 2.20. Cabe señalar que, aunque se hace referencia a existencia de documentos, no es menos cierto que estos no resultan útiles ni idóneos para incorporar el dato probatorio en el marco de la confi guración de cada uno de los elementos de la causa de suspensión alegada, toda vez que se limita a dar cuenta del cumplimiento de una sentencia judicial relacionado con la transferencia de recursos, sin precisar el periodo al que corresponderían dichos pagos. Así como tampoco se ha emitido pronunciamiento o incorporado elemento probatorio relacionado a la existencia de una ordenanza municipal con vigencia legal previa que permita verifi car el cumplimiento oportuno, esto es, dentro del plazo establecido por la LOM, por parte de la autoridad cuestionada, ni la presentación de los reportes que deba emitir el centro poblado benefi ciario en el periodo de enero a agosto de 2023. De ahí que la citada decisión no abarca la totalidad de hechos planteados por estos, así como de los elementos probatorios necesarios que permitan dilucidar, de manera fehaciente, la confi guración o no de la causa de suspensión imputada; por tanto, se constata la contravención a los principios de debida motivación, impulso de ofi cio y de verdad material, y se vicia de nulidad la tramitación del procedimiento en sede administrativa -municipal-, por lo que se debe amparar, en parte, los agravios expuestos por el señor recurrente. 2.21. En consecuencia, según lo establecido en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.), corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de