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182 NORMAS LEGALES Martes 31 de diciembre de 2024 El Peruano / actos que resulten convenientes para el esclarecimiento de los hechos. 2.31. Igualmente, conforme al principio de verdad material determinado en el inciso 1.11. del numeral 1 del citado artículo del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), la autoridad administrativa debe verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual adoptará las medidas probatorias necesarias, autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas. 2.32. Efectuadas estas precisiones, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. 2.33. Al respecto, para adoptar una decisión fundada en derecho, se requiere tener a la vista elementos probatorios verosímiles necesarios que coadyuven a dilucidar la controversia, concernientes específi camente a los hechos expuestos en el considerando precedente; no obstante, de los actuados -en primera instancia- no se advierte documentación necesaria que coadyuve a tal fi n, por lo menos para determinar la confi guración o no del tercer elemento en el proceso de contratación de don Ricardo Tello y don José Vásquez, conforme a los siguientes fundamentos. 2.34. Ello es así, pues, con relación a la contratación de don Ricardo Tello , si bien se tiene en autos el Informe N° 014-2024-OSG-MPP, del 15 de marzo de 2024, a través del cual la Secretaría General de la entidad edil informa que, en dicha dependencia, no se cuenta con documento alguno presentando por la señora regidora que acredite o demuestre que se haya opuesto a la contratación de don Ricardo Tello , no se ha incorporado documentación idónea y pertinente a fi n de colegir que, en efecto, la señora regidora pudo tomar tuvo conocimiento de dicha contratación y que pesar de ello no presentó oposición. 2.35. Se colige ello, pues del escrito de descargo, presentado el 15 de abril de 2024, así como lo esbozado por la señora regidora, en la sesión extraordinaria de concejo, la contratación de don Ricardo Tello derivaría de la suscripción de un Convenio entre la Municipalidad Provincial de Picota y la UGEL - Picota, no obstante, no obra en autos la documentación relacionada con dicho proceso de contratación que permita verifi car la naturaleza del contrato y la titularidad del ente empleador, máxime si se cuestiona que dicho convenio, así como el acuerdo que lo aprueba nunca fue remitido al concejo municipal, por lo que no tenía conocimiento de su contenido, tanto más si de los Comprobantes de Pago N° s 0936 y 2983 se advierte que fueron girados en atención al Acuerdo de Concejo N° 009-2023-A/MPP, por lo que correspondería incorporar las instrumentales a fi n de verifi car la trazabilidad del proceso de aprobación de la contratación y, con ello, la posibilidad de que se hubiera tomado conocimiento oportuno. 2.36. A su vez, no se ha incorporado documentación relacionada al lugar de prestación real y efectiva de los servicios por parte del señor locador y, partir de ello, verifi car la cercanía con el lugar de labores de la señora regidora, obrando únicamente el Informe N° 098-2024-CMCR-SGPURC-GIDT-MPP, del 15 de abril de 2024, mediante el cual se precisa la distancia entre los domicilios reales mas no los laborales, habida cuenta de que los servicios habrían sido prestados en sedes distintas al del local municipal. 2.37. De igual forma, sin perjuicio de la determinación de la existencia del contrato como segundo elemento, no obra en autos el total de los expedientes de contratación que dieran lugar a las órdenes de servicio, objeto de cuestionamiento, a fi n de establecer el periodo, lugar y continuidad de la prestación de servicios y verifi car si don Ricardo Tello habría laborado o prestado servicios para la UGEL - Picota, en específi co, en el CEBA cuestionado, con anterioridad a su contratación o si esta acaeció en razón del cargo de la señora regidora.2.38. A su vez, debió recabarse el informe documentado, emitido por la Secretaría General o el que haga sus veces, respecto a la programación de sesiones de concejo en el periodo de contratación de don Ricardo Tello, así como el registro del lugar y asistencia de la autoridad cuestionada. 2.39. Por otro lado, respecto a la contratación de don José Vásquez , si bien en autos obra el Informe N° 013-2024-OSG-MPP, del 15 de marzo de 2024, a través del cual la Secretaría General informa que, en dicha dependencia, no se cuenta con documento alguno presentando por el señor regidor que acredite o demuestre que se haya opuesto a la contratación de don José Vásquez, no se ha incorporado documentación idónea y pertinente a fi n de colegir que, en efecto, el señor regidor pudo tomar tuvo conocimiento de dicha contratación y que pesar de ello no presentó oposición. 2.40. Dicha conclusión se abstrae de la revisión de los términos de referencia para la contratación de locadores, que establece como lugar de prestación “Sub Gerencia de Transporte Urbano, Tránsito y Seguridad Vial, sito en jr. San Martín C-2”, no obstante, de los informes de actividades presentadas por don José Vásquez de agosto a diciembre, que contarían con la conformidad del área usuaria, se estableció como actividades: a) verifi cación, planifi cación y organización del trabajo en campo ; b) circulación y señalización del lugar donde se realizaría el trabajo ; c) limpieza del lugar de trabajo ; y d) apoyo en construcción y reparación ; lo que no genera convicción respecto a la determinación del lugar de prestación real y efectiva de los servicios por parte del señor locador y, partir de ello, verifi car la cercanía con el lugar de labores del señor regidor. Máxime si obra, en autos, la Carta N° 004-2023-FPV-R/MPP, del 14 de diciembre de 2023, a través de la cual el señor regidor solicitó al señor alcalde, entre otros, el cuadro de asignación de personal de enero a diciembre de 2023, siendo atendido con la lista de personal bajo el régimen del Decreto Legislativo N° s 1057-CAS-2023, 276 y 728. 2.41. Asimismo, sin perjuicio de la determinación de la existencia del contrato como segundo elemento, no obra en autos el total de los expedientes de contratación que dieran lugar a las órdenes de servicio objeto de cuestionamiento y, en específi co, a la Orden de Servicio N° 0000820, correspondiente a junio y julio de 2023, la cual no fue recabada a fi n de establecer el periodo, lugar y continuidad de la prestación de servicios, en los términos señalados en la solicitud que derive en la verifi cación de un plazo sufi ciente para que el señor regidor pueda tomar conocimiento de dicho contrato. 2.42. A su vez, debió recabarse el informe documentado, emitido por la Secretaría General o el que haga sus veces, respecto a la programación de sesiones de concejo en el periodo de contratación de don José Vásquez, así como el registro del lugar y asistencia de la autoridad cuestionada. 2.43. En ese orden de ideas, dado que el concejo municipal -quien cuenta con el acervo de dicha documentación- omitió ejercer sus facultades probatorias, este órgano colegiado no puede resolver el fondo de la controversia sin afectar las garantías del debido proceso, específi camente, los derechos a la defensa, motivación de resoluciones y a la prueba que asiste a ambas partes procesales. 2.44. En consecuencia, evidenciándose que la conducta omisiva del Concejo Provincial de Picota contraviene los principios de impulso de ofi cio y de verdad material, y vicia de nulidad la tramitación del procedimiento en sede administrativa -municipal-, corresponde declarar la nulidad de los Acuerdos de Concejo N° s 003-2024- A/MPP y 004-2024-A/MPP, del 3 de mayo de 2024, en atención a lo establecido en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.). 2.45. En ese sentido, se deben devolver los actuados a la entidad municipal a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, el señor alcalde convoque a sesión extraordinaria para que, con vista de los actuados que deberá incorporar al expediente, el concejo se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia en el plazo máximo de quince (15) días hábiles