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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2024 (31/12/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 288

TEXTO PAGINA: 187

187 NORMAS LEGALES Martes 31 de diciembre de 2024 El Peruano / reglamentarias de desarrollo pueden especifi car o graduar aquellas dirigidas a identifi car las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipifi car infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipifi cación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la confi guración de los regímenes sancionadores se evita la tipifi cación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipifi cadas en otras normas administrativas sancionadoras. 5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipifi cación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. […] 8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. […]10. Culpabilidad.- La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento) 1.11. El artículo 16 contempla lo siguiente: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notifi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notifi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. […]. Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Antes del examen de la materia de controversia, de la califi cación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral. Elementos de la causa de suspensión establecida en el artículo 133 de la LOM 2.1. El último párrafo del artículo 133 de la LOM (ver SN 1.5.) estipula una nueva causa de suspensión del cargo de alcalde distrital y provincial, en adición a las causas ya determinadas en el artículo 25 de la propia ley (ver SN 1.4.). Asimismo, el artículo 134 de la LOM (ver SN 1.6.) prevé determinadas reglas que complementan los supuestos de hecho de la referida causa. En base a ambos artículos, este Supremo Tribunal Electoral advierte que es obligación de las municipalidades distritales y provinciales, según corresponda: a) Transferir, como máximo hasta el quinto día hábil de cada mes, los recursos propios y transferidos por el gobierno nacional, de su libre disponibilidad, a la municipalidad de centro poblado, destinados a cumplir las funciones y la prestación de servicios públicos locales delegados, en proporción a la población a ser atendida. El monto mínimo para transferir es el 50 % de una unidad impositiva tributaria - UIT, con arreglo a la normativa presupuestal vigente. b) Para tal efecto, previamente, el alcalde de la municipalidad de centro poblado debe informar mensualmente, hasta el último día hábil del mes, a las municipalidades delegantes, acerca de la utilización de los recursos a que se refi ere el artículo 133. El incumplimiento de este deber suspenderá la entrega de los referidos recursos hasta que la municipalidad de centro poblado cumpla con informar. c) En el supuesto de presentación extemporánea del informe mensual aludido, una vez presentado este, la municipalidad delegante transfi ere los recursos detallados en el literal precedente, como máximo, hasta el quinto día hábil computado desde el día siguiente de la presentación del informe, tomando en cuenta que similar plazo es aplicado por el artículo 134 de la LOM. 2.2. El incumplimiento, parcial o total, de cualquiera de los dos supuestos descritos en el considerando anterior acarrea la imposición de la sanción por la causa de suspensión, por incumplimiento de transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, prevista en el último párrafo del artículo 133 de la LOM, por un periodo de sesenta (60) días naturales y de ciento veinte (120) días en caso de reiteración. Sobre el principio de legalidad y la solicitud de suspensión relacionada con hechos de gestiones ediles anteriores 2.3. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional que le ha conferido la Norma Fundamental (ver SN 1.3.), debe pronunciarse sobre la legalidad del procedimiento de suspensión desarrollado en la instancia administrativa y constatar si este se efectuó conforme a lo dispuesto en la LOM, observando los derechos y las garantías inherentes a este. 2.4. De los actuados se advierte que la solicitud de suspensión incoada en contra del señor alcalde, y por ende todo el procedimiento seguido en este, fue instaurado por incumplimiento de la transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, prevista en el artículo 133 de la LOM (ver SN 1.5.), atribuyéndosele haber incumplido con transferir los recursos a la Municipalidad del Centro Poblado de Cajamarquilla desde julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014 , y desde el 1 de enero al 31 de agosto de 2023 (fecha de presentación de la solicitud). 2.5. Ahora bien, conforme al principio de legalidad, previsto en el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente califi cado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley. 2.6. Sobre el particular, la LOM en sus artículos 25 y 133 han determinado de forma taxativa, las causas por las que las autoridades electas, en desempeño de sus funciones, podrían ser suspendidas (ver SN 1.4. y 1.5.), tales causas, al ser limitativas de derechos constitucionales como el derecho de participación ciudadana en asuntos políticos, constituyen numerus clausus. 2.7. Con relación al artículo 133 de la LOM, se verifi ca que este fue modifi cado a través de la Ley N° 31079, publicada el 28 de noviembre de 2020 en el diario ofi cial El Peruano , incorporándose al ordenamiento jurídico el incumplimiento de la transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados como causa de suspensión. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), dicha ley es obligatoria a partir del día siguiente de su publicación y de aplicación exclusiva a los hechos acontecidos durante su vigencia. 2.8. En ese sentido, dado que la ley que incorpora la causa por la cual se siguió el presente procedimiento