Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2024 (31/12/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 288

TEXTO PAGINA: 174

174 NORMAS LEGALES Martes 31 de diciembre de 2024 El Peruano / corresponderá al órgano decisorio valorar estas pruebas y de fi nir si efectivamente se presentaron supuestos de exclusión de responsabilidad. 2.11. Aunado a ello, es menester precisar que el caso fortuito y de fuerza mayor como supuestos eximentes de responsabilidad con fi guran una limitante de la voluntad de los sujetos que incurren en una falta o infracción, pues el resultado imputado sería originado por la concurrencia de condiciones externas que son imprevisibles e irresistibles. 2.12. Con relación a dichas características, es preciso citar lo siguiente: “La imprevisibilidad se da cuando existen hechos fuera de lo ordinario: situaciones que no pudieron preverse mientras que la irresistibilidad está vinculada a la imposibilidad de evitar el hecho a pesar de las medidas tomadas. Ambas, características, junto con la extraordinariedad, son compartidas en el caso fortuito y en la fuerza mayor” 3 . 2.13. En ese sentido, se considera que en caso de que se veri fi que un incumplimiento intencional al deber legal impuesto a la señora recurrente, no se con fi guraría un suceso de caso fortuito o fuerza mayor, dado que el hecho infractor pudo ser evitado por este, puesto que se encontraba a su alcance el haber tomado las medidas necesarias para evitar su ocurrencia. 2.14. Ante tal contexto, de la documentación que obra en el presente expediente, la señora recurrente, a efectos de acreditar la imposibilidad de presentación de la primera y segunda entrega del informe de ingresos y gastos de campaña electoral –debido a su estado de salud deteriorado–, adjuntó recetarios médicos, órdenes de exámenes médicos, boletas de venta de medicamentos, todos ellos prescritos a su nombre, respecto de los cuales sostiene que constituyen medios de prueba su fi cientes para acreditar la existencia de supuesto de fuerza mayor que no fueron valorados por la ONPE. 2.15. No obstante, de la revisión de los medios probatorios relacionados a las atenciones médicas recibidas por la señora recurrente, se advierte que todas estas fueron emitidas en fechas no secuenciales: 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, periodo en los que no se confi guraba la exigencia de presentación de informes fi nancieros habida cuenta de que no se enmarca en el proceso de las ERM 2022, y en mayo y junio de 2023, esto es, con posterioridad a la fecha límite de la primera y segunda entrega, determinadas al 9 de setiembre de 2022 y 10 de febrero de 2023 (ver SN 1.6. y 1.7.). Cabe señalar que, aunque en dichos documentos se deja constancia de diagnósticos, no es menos cierto que estos resultan insu fi cientes para generar convicción de la incapacidad total o parcial que impidió que la señora recurrente cumpla con la obligación establecida en la LOP, máxime si no se cuenta con documentación que contenga disposición de descanso o intervención médica dentro de los periodos legalmente señalados para tales efectos, y que suponga además una situación imprevisible, irresistible y extraordinaria. 2.16. De igual modo, obra en autos los boletos electrónicos 2302179343746, que registran información de embarque como pasajera a la señora recurrente para los vuelos de la ciudad de Chiclayo a Panamá, el 2 de setiembre de 2022, y de Miami a Panamá y a Chiclayo, el 9 del mismo mes y año. Así como pantallazos de reserva de vuelo de la ciudad de Madrid a Toulouse y de Madrid con destino a Lima, el 13 y 29 de setiembre de 2022, respectivamente; también se tiene el vuelo de ida a la ciudad de Juliaca y retorno a la ciudad de Lima con fechas 24 de noviembre y 5 de diciembre de 2022. 2.17. Al respecto, se debe señalar que, si bien dichos traslados fueron realizados antes y después de la fecha límite establecida para la primera entrega del informe fi nanciero, no es menos cierto que dada la cercanía de la programación de vuelos es posible deducir que la señora recurrente no se encontraba en una situación que la haya imposibilitado movilizarse o realizar actividades cotidianas. 2.18. Sin embargo, bajo la línea argumentativa de la señora recurrente, resulta inconsistente y contradictorio que para efectos de presentar su información fi nanciera de los aportes, ingresos recibidos y gastos efectuados en su campaña electoral durante las ERM 2022, tal situación haya imposibilitado la obligación materia de autos, y la considere como una eximente que pueda ser subsumida dentro del supuesto normativo establecido en el TUO de la LPAG (ver SN 1.5.), máxime si no se adjuntado documentación adicional que permita verifi car que en dichas fechas la señora recurrente habría hecho uso de los servicios de salud o sometida a tratamientos médicos en las ciudades antes señaladas y que la hayan impedido de cumplir sus obligaciones como excandidata, lo que se resta credibilidad a las alegaciones efectuadas. 2.19. Así también, no debe pasar desapercibido que existen medios alternativos y distintos a la presencialidad, como las mesas de partes virtuales, para realizar presentaciones de documentos ante las diversas entidades públicas del Estado, como la ostenta la ONPE, tal como se observa de su plataforma virtual 4, lo que resulta, bajo el deber de la debida diligencia, un medio adecuado y e fi caz para el uso de los administrados, entre ellos, de la señora recurrente –para la presentación de su respectivo informe–, mas ello no fue así. 2.20. Por tales consideraciones, al no haberse acreditado la existencia de circunstancias de fuerza mayor que la eximan de responsabilidad, no se logra veri fi car los agravios invocados por la señora recurrente, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.21. La noti fi cación debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Giuliana María Mainetto Sánchez y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Jefatural- PAS Nº 0002392-2024-JN/ONPE, del 25 de marzo de 2024, mediante la cual la O fi cina Nacional de Procesos Electorales sancionó a la señora recurrente con una multa de dos (2) unidades impositivas tributarias - UIT, por no cumplir con la presentación de la información fi nanciera de los aportes, ingresos recibidos y gastos efectuados en su campaña electoral durante las ERM 2022, según lo dispuesto en el numeral 34.5 del artículo 34 y en el artículo 36-B de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYTORRES CORTEZOYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General (e) 1 Aprobado por el Decreto Supremo N.º 004-2019-JUS. 2 Aprobado por la Resolución N.º 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano. 3 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 16a edición, p. 529 4 https://www.web.onpe.gob.pe/mpve/#/ 2358152-1