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173 NORMAS LEGALES Martes 31 de diciembre de 2024 El Peruano / Artículo primero.- ESTABLECER el 10 de febrero de 2023 como fecha límite para que las organizaciones políticas, las alianzas electorales, personas candidatas o sus responsables de campaña, según correspondan, presenten la segunda entrega de la información fi nanciera de aportes e ingresos recibidos y gastos efectuados durante la campaña electoral de las Elecciones Municipales y Elecciones Regionales 2022, que incluye la Segunda Elección Regional 2022, por los periodos comprendidos desde el 03 de septiembre al 30 de diciembre del 2022 y desde el 03 de septiembre del 2022 al 14 de enero de 2023, respectivamente. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento) 1.8. El artículo 16 contempla lo siguiente: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Antes del examen de la materia de controversia, de la califi cación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral. Sobre la cuestión de fondo 2.1. La ONPE a través de la Resolución Jefatural-PAS Nº 0002392-2024-JN/ONPE, del 25 de marzo de 2024, sancionó a la señora recurrente por no haber cumplido con la presentación de la primera y segunda entrega de la información fi nanciera de los aportes, ingresos recibidos y gastos efectuados en su campaña electoral durante las ERM 2022 con motivo de su postulación al cargo de regidora del Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, ello en mérito a lo dispuesto por el numeral 34.5 del artículo 34 y en el artículo 36-B de la LOP (ver SN 1.2. y 1.3.). 2.2. Sobre el particular, la señora recurrente cuestiona la decisión emitida en la referida resolución, pues señala que la ONPE no tuvo en cuenta los hechos alegados en su escrito de descargo y los medios de prueba aportados, sobre los diagnósticos realizados y su estado salud, lo que vulnera el derecho al debido procedimiento y la motivación de resoluciones. A su vez, señala que, debido a problemas médicos, recibió constante atención y revisión médica, lo que le imposibilitó a efectuar, dentro del plazo, la primera y segunda entrega del informe de ingresos y gastos correspondientes a su participación en las ERM 2022. 2.3. En atención a las facultades de control formal y sustancial como órgano de segunda instancia, corresponde veri fi car en primer orden si, en atención al contenido y cuestión controvertida que se plantea como fuerza mayor y cuya revisión se formula, la Resolución Jefatural-PAS Nº 0002392-2024-JN/ONPE fue emitida en observancia del principio de debida motivación, derecho al debido procedimiento y defensa que asisten a las partes, de manera que, en segundo orden, este órgano colegiado pueda avocarse a conocimiento del fondo de la controversia.2.4. El artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo. En atención a este, se reconoce que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. 2.5. Con relación a la motivación del acto administrativo, el numeral 6.1. del artículo 6 del TUO de la LPAG establece que esta debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso especí fi co, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justi fi can el acto adoptado. 2.6. Por su parte, el Tribunal Constitucional concluyó que el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es una garantía de especial relevancia, consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican, constituyendo una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. 2.7. Ahora bien, de la revisión del contenido de la Resolución Jefatural-PAS Nº 0002392-2024-JN/ONPE, se advierte que, contrario a lo señalado por la señora recurrente, el órgano de primera instancia sí se pronunció respecto de los descargos formulados a través del escrito presentado el 28 de diciembre de 2023, conforme se advierte del apartado III. Análisis del caso concreto - Análisis de Descargo, que determinó, entre otros, lo siguiente: […] Por otro lado, si bien la administrada presentó recetas médicas y reportes de exámenes auxiliares, estos documentos no generan la convicción de que se haya visto impedid por caso fortuito o fuerza mayor, de presentar la información fi nanciera de su campaña electoral en el plazo legal establecido; Asimismo, resulta necesario resaltar que la ONPE ha previsto diferentes canales a fi n de que las personas excandidatas realicen la presentación de su información fi nanciera. Esta se puede llevar a cabo de manera presencial en las O fi cinas Regionales de Coordinación de la entidad, así como de manera virtual a través de la Mesa de Partes Virtual Externa y la plataforma Claridad; En consecuencia, incluso considerando que la administrada habría tenido di fi cultades para acercase a las ofi cinas de la ONPE por su mal estado de salud, todavía contaba con otros medios electrónica o alternativos para realizar la presentación de la información fi nanciera de su candidatura. De ello, se deduce razonablemente que la administrada no actuó de manera diligente, es decir, no tuvo el cuidado debido a fi n de cumplir con presentar la información fi nanciera de su campaña electoral ante la ONPE en el plazo establecido. Por tanto, lo alegado en estos extremos queda desacreditado. Por lo tanto, corresponde desestimar los descargos de la administrada y continuar con el trámite del presente PAS; […] 2.8. En ese orden, no se veri fi ca vicio de nulidad por afectación a la debida motivación, por lo que corresponde a este órgano colegiado avocarse a conocimiento del fondo de la controversia en aplicación del principio tantum devolutum quantum apellatum. 2.9. Con relación a las alegaciones de la señora recurrente–como bien sostiene el profesor Morón Urbina–, en los supuestos de eximentes de responsabilidad, la carga de la prueba se invierte, es decir, esta recae en quien las alega. Dicho de otro modo, la comprobación de responsabilidad debe ser probada por la administración pública, mas no corresponde a esta acreditar la inexistencia o existencia de eximentes. 2.10. Siendo así, en tanto que el deber de probanza recaerá sobre quien lo alega como parte de su defensa,