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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE OCTUBRE DEL AÑO 2024 (31/10/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 212

TEXTO PAGINA: 187

187 NORMAS LEGALES Jueves 31 de octubre de 2024 El Peruano / respecto de la solicitud de vacancia, la que, según su formulación, comprende las causas de nepotismo e infracción a las restricciones de contratación, previstas en los numerales 8 y 9 del artículo 22, este último concordante con el artículo 63, de la LOM. 2.2. No obstante, se advierte que los alegatos de defensa y contradicción realizados en la sesión extraordinaria de concejo, así como deliberación versaron únicamente sobre la causa de nepotismo. A su vez, del contenido del recurso de apelación interpuesto se tiene la rati fi cación efectuada por la señora recurrente respecto a su postulación con relación a la causa prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, delimitando únicamente sobre este el contenido del recurso de apelación y sus agravios. 2.3. En ese orden, en aplicación del principio tantum apellatum quantum devolutum , así como el ejercicio de sus facultades correctivas y de reexamen jurisdiccional electoral, corresponde a este Supremo Tribunal avocarse solo a lo que constituye materia de elevación, sin analizar la causa de vacancia tipi fi cada como infracción a las restricciones de contratación, dado que no ha sido debidamente cuestionada. Respecto a los medios probatorios presentados en esta instancia de revisión 2.4. De autos se advierte que, en esta instancia, la señora recurrente y la señora regidora presentaron nuevos medios probatorios a través de sus escritos de apelación y de alegatos para mejor resolver (absolución de agravios), respectivamente, conforme se detalla en los puntos 2.1. y 2.2, del apartado “Recurso de Apelación” de la presente. 2.5. Sobre el particular, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados luego de elevado el recurso de apelación solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se traten de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme a lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.5.). 2.6. Así, se veri fi ca que la señora recurrente y la señora regidora presentaron pruebas documentales que pudieron ser incorporadas en la primera instancia, pues versan sobre hechos anteriores a la sesión extraordinaria de concejo. Asimismo, se observa que la señora regidora presentó documentos relacionados a la contratación de don Jhon Ordóñez que habrían sido realizada el 26 de agosto de 2023, esto es, con posterioridad a la adopción del acuerdo de concejo y sobre un hecho nuevo no atribuido o cuestionado en la petición de vacancia. 2.7. En ese sentido, en tanto los medios probatorios ofrecidos -por la señora recurrente y la señora regidora-, con la apelación y con la absolución de agravios, no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, no corresponde en esta instancia admitirlos, incorporarlos y valorarlos, pues no solo implicaría la contravención al citado precepto normativo, sino la vulneración del derecho al debido procedimiento, en sus vertientes de derecho a la defensa, igualdad de armas y contradicción que asiste a las partes de la relación jurídica procesal instaurada, así como la debida motivación y doble instancia en tanto que no fueron objeto de conocimiento ni pronunciamiento por parte del órgano de primera instancia. Con relación a la causa de nepotismo2.8. Este Supremo Tribunal Electoral, en reiterados pronunciamientos, ha establecido que para la acreditación de dicha causa es necesario que se con fi guren de manera concomitante los siguientes tres requisitos esenciales: a. Existencia de una relación de parentesco , entre la autoridad edil y la persona contratada, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos; entendiéndose, además, para estos efectos, el parentesco por a fi nidad respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo 4. b. Que el familiar haya sido contratado , nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal. c. Que la autoridad edil haya realizado la contratación , nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma fi nalidad. Sobre la cuestión de fondo2.9. En reiterada jurisprudencia, se ha señalado que los procedimientos de vacancia y suspensión regulados por la LOM son tramitados como procedimientos administrativos en la instancia municipal. En tal sentido, resultan aplicables las normas y principios establecidos en el TUO de la LPAG. 2.10. Sobre el particular, en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se prescriben los principios que deben orientar todo procedimiento administrativo. Entre ellos, tenemos al principio de impulso de o fi cio (ver SN 1.6.), que consiste en el deber de las autoridades de dirigir e impulsar de o fi cio el procedimiento y ordenar la realización de aquellas prácticas necesarias para el esclarecimiento de las cuestiones discutidas. Por otro lado, el principio de verdad material (ver SN 1.6.) dispone que la autoridad competente debe veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley. 2.11. En este caso, se solicitó la vacancia de la señora regidora, debido a que habría ejercido injerencia a favor de la contratación de don Jhon Ordóñez, quien sería su primo hermano. En contraposición, la señora regidora alegó que no tuvo conocimiento de tal contratación. 2.12. En primer orden, de la revisión del contenido del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo N° 013-2023-CM- MDP, del 11 de agosto de 2023, se advierte que el Concejo Distrital de Palcazú emitió pronunciamiento infringiendo el derecho a la debida motivación, dado que no se veri fi ca la emisión de fundamentos objetivos relacionados con los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios formulados con la solicitud de vacancia; por el contrario, estos se sostuvieron en expresiones subjetivas y subrogadas de sus deberes como miembros del órgano colegiado de primera instancia, al emitir expresiones como las siguientes: “con lo que he escuchado, no veo nada de la solicitud de vacancia, porque acá no hay nada, solamente el problema era solucionar entre nosotros”, “(…) porque aparentemente todo esto se ha ocasionado por los funcionarios de la municipalidad para perjudicar a nosotros los regidores, porque cual es el confl icto que tengamos ahora, que estamos nosotros aquí, se ha podido resolver como dice en casa, mas no llevar aquí o más llevarlo al Jurado Nacional de Elecciones”. De igual modo, no se ha cumplido con efectuar el análisis de cada uno de los elementos de la causa de vacancia, así como tampoco la incorporación de instrumentales probatorias idóneas y pertinentes para acreditar o desacreditar su con fi guración, ni valorar u otorgar peso probatorio a los medios documentales ofrecidos por la señora recurrente. 2.13. Esto conlleva una grave y directa afectación al derecho a la debida motivación que restringe el derecho al contradictorio y, en consecuencia, generaría su nulidad (ver SN 1.7). Empero, antes de ello, de manera excepcional, se evaluará si la decisión del órgano colegiado edil se encuentra intrínsecamente motivada, esto es, si, con los actuados del expediente, se veri fi ca que obran los instrumentales mínimamente necesarios para que dicho pronunciamiento se convalide. 2.14. Con relación al primer elemento de la causa imputada, se advierte que obran las partidas de nacimiento de don David Celestino Ordóñez Bautista, padre del señor contratado; la partida de nacimiento de don Jhon Ordóñez y la partida de nacimiento de la señora regidora; sin embargo, no obra la partida de nacimiento de don René Ordóñez Bautista, a fi n de acreditar el entroncamiento común con el padre del señor contratado, lo cual permita colegir que, en efecto, la señora regidora y don Jhon Ordóñez son primos hermanos y los une el vínculo en cuarto grado de parentesco por consanguineidad, máxime si no existe reconocimiento