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183 NORMAS LEGALES Jueves 31 de octubre de 2024 El Peruano / vacancia del señor alcalde por las causas establecidas en los numerales 4 y 6 del artículo 22 de la LOM, y el concejo municipal en la Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 07-2024, del 12 de abril de 2024, no realizó un análisis por cada una de las citadas causas, limitándose a señalar argumentos como, por ejemplo, que el tema ya había sido visto por el concejo y que se está redundando en lo mismo, sin especi fi car la decisión a la que se referían y si fue por una o ambas causas. 2.5. En ese sentido, debido a que el Concejo Distrital de Bernal no fundamentó las razones del rechazo del pedido de vacancia del señor recurrente, correspondería declarar la nulidad del acuerdo venido en grado, a fi n de que el concejo municipal emita una decisión debidamente motivada. No obstante, de declararse la nulidad se dilataría innecesariamente el presente procedimiento, por lo que, a consideración de este órgano colegiado, en mérito a los principios de economía y celeridad procesal, y advirtiéndose que se cuenta con todos los elementos necesarios para emitir pronunciamiento sobre el fondo, corresponde resolver la materia controvertida, tanto más si conforme lo estipula el artículo 14 del TUO de la LPAG (ver SN 1.4.), son vicios no trascendentes el acto emitido con una motivación insu fi ciente o parcial. Ello, sin perjuicio de exhortar al concejo municipal, que, en lo sucesivo, cuando se pronuncien sobre pedidos de vacancia o suspensión en contra de uno o más de sus miembros, emitan decisiones motivadas, a fi n de garantizar el derecho al debido procedimiento de las partes. 2.6. Adicionalmente, cabe precisar que, en aplicación del principio tantum apellatum quantum devolutum , en mérito del cual el órgano superior solo debe avocarse sobre el extremo cuestionado en el recurso de apelación, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral analizar la decisión apelada únicamente en el extremo impugnado, el cual está referido al rechazo de la solicitud de vacancia en contra del señor alcalde, por la causa de ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.2.). 2.7. Así, el señor recurrente, en relación con la referida causa de vacancia, concretamente, alega que el burgomaestre estuvo ausente de la jurisdicción municipal por un total de cuarenta y nueve (49) días consecutivos: desde el 30 de noviembre de 2023 hasta el 17 de enero de 2024. 2.8. Al respecto, se deben evaluar los elementos establecidos para determinar su con fi guración (ver SN 1.5.); no obstante, en el caso concreto, tal como lo expresó el señor recurrente en su solicitud de vacancia, el señor alcalde, durante el tiempo de su ausencia, contaba con un mandato de detención vigente; por lo que, nos encontraríamos ante una situación excepcional en la que no correspondería declarar la vacancia de la autoridad cuestionada, conforme al criterio jurisprudencial establecido por el Pleno del JNE (ver SN 1.6. y 1.7.), según el cual, aun cuando la autoridad cuestionada cuente con licencia para ausentarse de la jurisdicción municipal, cabe la posibilidad de que incurra automáticamente en la causa de vacancia prevista en el numeral 4 del artículo 22 de la LOM, cuando el mandato de detención dictado en su contra se extienda más allá del término de su licencia, lo que impediría que voluntariamente evite incurrir en dicha causa; pues el retorno al concejo municipal, culminada la respectiva licencia, pero con un mandato de detención aún vigente, implicaría, poner en riesgo su libertad individual, independientemente de la legalidad de la orden judicial dictada en su contra. 2.9. De ese modo, antes de evaluar el caso en función de los elementos que deben concurrir para la con fi guración de la causa de vacancia (ver SN 1.5.), primero se debe determinar es si está probado o no la existencia de algún mandato de detención que imposibilitaba al señor alcalde a acudir a la entidad edil, para desempeñar sus funciones, durante los cuarenta y nueve (49) días señalados por el señor recurrente. 2.10. Dicho ello, conviene recordar que contra el señor alcalde se siguió un procedimiento de vacancia en mérito a la sentencia condenatoria que se le impuso como autor del delito contra la Administración Pública en la modalidad de colusión simple, en agravio del Estado - Municipalidad Distrital de Bernal, en el Expediente Nº 5437-2018-4- 2021-JR-PE-06. Es así que, el Pleno del JNE, se pronunció en última y de fi nitiva, a través de la Resolución Nº 0114-2024-JNE, del 18 de abril de 2024, emitida en el Expediente Nº JNE.2024000339, dejando sin efecto, provisionalmente, su credencial de alcalde, hasta que se resuelva su situación jurídica. 2.11. En el referido expediente, tramitado en esta instancia, obra información proporcionada por la Corte Superior de Justicia de Piura (en adelante, CSJP), entre ellos el O fi cio Nº 001119-2024-P-CSJPI-PJ, mediante el cual la presidenta de la CSJP remitió información respecto a la situación jurídica del señor alcalde, para lo cual adjuntó, entre otros, copias certi fi cadas de los siguientes documentos: a) Ofi cio Nº 690-2024-6to JIPEDCFP-CSJ-PIURA, emitido el 18 de abril de 2024, por el juez del Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios y Crimen Organizado, en el que señaló que el señor alcalde “se encuentra con orden de captura vigente […] con fi rmado mediante resolución Nº once de fecha ocho de enero del 2024 (auto de vista)”. b) Resolución Nº ONCE (11), del 8 de enero de 2024 (Auto de Vista), emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor alcalde, en consecuencia: CONFIRMARON la Resolución Nº 02, de fecha 18 de septiembre de 2023, en los extremos impugnados, y en cuanto resolvió […] 4.- Declarar FUNDADO el pedido de revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena para el sentenciado José Félix Ayala Cherre, por haber incumplido las reglas de conducta impuestas por el Despacho en ejecución de sentencia; en consecuencia, se dispone el cumplimiento de una pena privativa de la libertad efectiva de 3 años que serán contabilizados desde su inmediata intervención y captura , debiendo ponerlo a disposición de la autoridad penitenciaria correspondiente. Cúrsese los o fi cios correspondientes a la autoridad policial para el inmediato cumplimiento [resaltado agregado]. 2.12. Del mismo modo, a través de un escrito presentado el 7 de febrero de 2024, ingresado al Expediente Nº JNE.2024000339, el señor recurrente remitió, entre otros, la copia de la Ficha Única de Requisitoria del señor alcalde, en la que se precisa como datos del proceso: la Resolución Nº Cinco (Auto de Inscripción de Requisitoria) del 20 de setiembre de 2023. 2.13. De esa manera, se evidencia que, desde el 20 de setiembre de 2023, el señor alcalde ya tenía una orden de captura en su contra, y el 18 de abril de 2024, fecha en la que el juez penal informó sobre la situación jurídica del señor alcalde, dicho mandato se encontraba vigente. Por lo tanto, el periodo cuya ausencia de la jurisdicción municipal se atribuye al señor alcalde se encuentra dentro del periodo en el que existe certeza de que contra este existía un mandato de detención. Jurado Nacional de Elecciones Tiempo de ausencia de la jurisdicción municipal, según la solicitud de vacancia Setiembre de 2023 30 de noviembre de 2023 17 de enero de 2024 Abril de 2024 Mandato de detención vigente