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179 NORMAS LEGALES Jueves 31 de octubre de 2024 El Peruano / medios probatorios idóneos tendientes a acreditar los hechos que a fi rma. Esta posición ha sido recogida por este Supremo Tribunal Electoral en diversas Resoluciones como la N° 851-2013-JNE, N° 599-2013-JNE, N° 1033-2013-JNE, así como la Resolución N° 016-2015-JNE. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE 2 (en adelante, Reglamento) 1.8. El artículo 16 contempla: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre el deber de abstención de la autoridad cuestionada 2.2. De manera previa, también es necesario señalar que el TUO de la LPAG establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación (ver SN 1.6.). Así, para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión regional o municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión que las autoridades cuestionadas no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra o cuando sean los solicitantes de la vacancia o suspensión, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal o en su petición de vacancia o suspensión. 2.3. En ese sentido, se veri fi ca que, en la Vigésima Segunda Sesión Extraordinaria de Consejo, del 5 de junio de 2024, en la que se trató la solicitud de vacancia, la señora consejera votó en contra de su propia vacancia, constatándose la infracción al deber de abstención que le correspondía en su condición de autoridad cuestionada; sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el consejo regional 3, se debe continuar con el análisis del caso. Análisis del fondo de la controversia2.4. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú, debe determinar si la decisión adoptada por el Consejo Regional de Cusco, que rechazó la vacancia de la señora consejera, se encuentra conforme a ley. 2.5. Dicho ello, se atribuye a la señora consejera la inasistencia injusti fi cada a 3 sesiones extraordinarias consecutivas (ver SN 1.3.). 2.6. El literal b del artículo 30 de la LOGR que regula lo referente al régimen de las sesiones, precisa que el Consejo Regional se reúne en sesiones ordinarias y extraordinarias de acuerdo a lo que establece su Reglamento (ver SN 1.2.). 2.7. Así, a fi n de veri fi car si la señora consejera se encuentra incursa dentro de la causa de vacancia que se le atribuye, no solo se debe veri fi car que esta haya omitido justi fi car su inasistencia a las respectivas sesiones de consejo, sino, además, que las convocatorias a dichas sesiones hayan sido realizadas respetando las formalidades establecidas en el Reglamento Interno, tanto más, si la LOGR, a diferencia de una sesión ordinaria, no establece el plazo en el que se debe realizar la convocatoria a una sesión extraordinaria de consejo (ver SN 1.2.). 2.8. Dicho ello, revisado el Reglamento Interno de Organización y Funciones del Consejo Regional de Cusco, aprobado por la Ordenanza Regional N° 119-2016-CR/GRC.CUSCO (en adelante, RIOF), se advierte que el artículo 53, re fi ere que las convocatorias tendrán los siguientes plazos de citación “c. Sesiones Extraordinarias: con cuarenta y ocho (48) [horas] de anticipación” 2.9. En ese sentido, respecto a las sesiones cuyas inconcurrencias se atribuye a la señora consejera, se observa lo siguiente: SesiónFecha de convocatoriaFecha de citaciónFecha y hora de realización de la sesión Sexta sesión extraordinaria15 de febrero de 2024No hay cargo de recepción por parte de la señora consejera19 de febrero de 2024, a las 9:00 horas Séptima sesión extraordinaria15 de febrero de 2024No hay cargo de recepción por parte de la señora consejera20 de febrero de 2024, a las 9:00 horas Octava sesión extraordinaria19 de febrero de 2024No hay cargo de recepción por parte de la señora consejera21 de febrero de 2024, a las 9:00 horas 2.10. Así, no es posible determinar si las citaciones se realizaron dentro del plazo que establece el RIOF, pues no obra en autos los cargos diligenciados de las mismas. Por otro lado, aun cuando la señora consejera presentó solicitudes de dispensa, estos tampoco permiten veri fi car que las citaciones se hayan realizado dentro del plazo señalado en la referida norma interna del consejo. 2.11. Por otro lado, resulta importante señalar que, en su defensa, la señora consejera, entre otros, alegó que el 12 de febrero de 2024, comunicó al consejero delegado sobre las actividades que tenía previsto realizar del 19 al 22 del mismo mes y año, y en virtud de ello, el consejero delegado y el secretario del consejo autorizaron a don Raúl Alagón Saavedra para que pueda desplazarla a las ciudades de Quillabamba en las referidas fechas. Asimismo, luego de tomar conocimiento de la desaprobación de sus pedidos de dispensa, el 23 de febrero de 2024, justi fi có documentadamente cada una de las actividades realizadas, sin tener respuesta al respecto. 2.12. No obstante, no obra en autos los documentos antes señalados, lo que permite concluir que el Consejo Regional de Cusco no cumplió ni tramitó el procedimiento de vacancia de acuerdo con lo establecido en el artículo IV del TUO de la LPAG (ver SN 1.4.), el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los de impulso de o fi cio, que implican que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, así como el de verdad material, que supone que en el procedimiento la autoridad administrativa competente veri fi cará plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 2.13. Por tanto, la decisión del consejo regional carece de pruebas su fi cientes que sustenten su decisión; por lo que corresponde declarar su nulidad conforme al artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.5.).