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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE ABRIL DEL AÑO 2025 (27/04/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 63

63 NORMAS LEGALES Domingo 27 de abril de 2025 El Peruano / conforme se puede advertir del artículo diecisiete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro - Ley de Justicia de Paz, que contiene el catálogo de funciones notariales expresamente previstas en dicha Ley. 5.5. Si bien, el investigado como defensa sostiene que desconocía que estaba impedido de efectuar dicho acto notarial como parte de sus funciones como juez de paz, ello no resulta creíble, en tanto, que a la fecha de los hechos, en el año dos mil diecinueve éste venía ejerciendo dicho cargo desde el año dos mil catorce, tiempo su fi ciente para que haya podido instruirse sobre los alcances de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, sobre la función notarial para la justicia de paz, tanto más, si contaba con estudios secundarios completos y tenía una carrera técnica de producción agropecuaria, que le permitía comprender dichas facultades. 5.6. En este contexto, quedan acreditadas las irregularidades incurridas por el investigado Juan Francisco Bendezú Degregori en la elaboración de la “Escritura de Donación que otorga don Juan Francisco Tipismana Arroyo a favor de doña Lucía Consuelo Degregori”, la cual no se encontraba dentro de sus atribuciones; y, además, mantenía vínculo de familiaridad con la donataria Lucía Consuelo Degregori Arroyo. 5.7. De lo expuesto queda acreditada la comisión de las infracciones imputadas al investigado juez de paz Juan Francisco Bendezú Degregori, quien contravino su deber previsto en el artículo cinco, inciso dos, de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz; así como, las prohibiciones señaladas en el artículo siete, incisos tres y seis, de la misma ley. Con ello, incurrió en falta muy grave prevista en el artículo veinticuatro, incisos tres y seis, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, concordante con el artículo cincuenta, incisos tres y seis, de la Ley de Justicia de Paz, estipulando lo siguiente: “3. Conocer, infl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, (…)” y “6. Desempeñar su función en causas en las que esté en juego su interés, o el de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad”. Por lo tanto, corresponde aplicar la sanción disciplinaria prevista para la falta muy grave, que viene a ser la imposición de la destitución 1. Sexto. Sobre la opinión de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena. Finalmente, el informe técnico emitido por la Jefatura de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena opina que se debe declarar la nulidad del procedimiento disciplinario debido a vulneraciones al debido procedimiento, pues considera que se habría afectado los principios de tipicidad y legalidad, dado que los hechos han sido subsumidos en los incisos tres y seis del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; sin embargo, este supuesto está vinculado a la función jurisdiccional del juez de paz, y no a la función notarial que es objeto de imputación en la presente causa. Agrega, que no existe un régimen disciplinario (faltas y sanciones) vinculado especí fi camente a las funciones notariales de los jueces de paz, y que no se puede aplicar por analogía las faltas referidas al ejercicio de la función judicial del juez de paz, cuando se trata de hechos sucedidos en ejercicio de la función notarial. Al respecto, este Órgano de Gobierno no comparte tal opinión, pues en este caso los hechos imputados al juez de paz investigado se subsumen en la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz (artículo cinco, inciso dos; artículo siete, incisos tres y seis; y, artículo cincuenta, incisos tres y seos); y, en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ (artículo veinticuatro, incisos tres y seis), sustento jurídico que fue rati fi cado, tanto en el informe fi nal del magistrado integrante de la Unidad de Quejas e Investigaciones de la O fi cina de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento treinta y cuatro a ciento cuarenta y tres; y, la propuesta de destitución, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, materia de análisis, de fojas ciento sesenta y tres a ciento setenta y cinco. La Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, regula los requisitos, deberes, derechos, facultades y prohibiciones de los jueces de paz; así como, la competencia, responsabilidad disciplinaria (clasi fi cadas en leves, graves y muy graves), sanciones, entre otros. En el artículo diecisiete de la referida ley se hace referencia expresa sobre la competencia de los jueces de paz en la función notarial, de ahí, que se entiende que los deberes (artículo cinco), prohibiciones (artículo siete) y faltas muy graves (artículo cincuenta), también comprende a la competencia notarial, excluirlo del régimen disciplinario y sanciones, sería una interpretación sesgada sobre los actos conferidos por medio de la referida ley a los jueces de paz. Si bien, los incisos tres y seis del artículo cincuenta de la acotada ley, sobre faltas muy grave hacen referencia expresa a la palabra “causas”, la misma que en el argot judicial se invoca cuando se hace referencia a litigios o procesos judiciales, ello no es razón su fi ciente para excluirlo, en este caso especí fi co, de los actos notariales facultados a los jueces de paz, pues debe ser de aplicación el principio de interpretación extensiva que busca, en última instancia, garantizar la coherencia y la justicia en la aplicación del derecho procesal, evitando vacíos que puedan generar incertidumbres, o como en este caso, impunidad en actos ilegales cometidos por los jueces de paz cuando realizan actos notariales. Sétimo. Respecto a la determinación de la sanción disciplinaria propuesta. A fi n de imponer una sanción adecuada ante la falta disciplinaria cometida deben valorarse las circunstancias que podrían atenuarla o en su caso agravarla, así como verifi car si concurren circunstancias que hagan necesaria la imposición de una sanción por debajo del límite señalado. La propuesta de sanción que viene a conocimiento es una de destitución, lo cual es proporcional a la conducta irregular cometida con fi guradora de falta muy grave aplicable en el presente caso, lo que evidencia su falta de idoneidad en el cargo que ostentaba el investigado. Así como, también su actuar repercute seriamente en la imagen de los juzgados de paz como un sistema de justicia especial, testimonio de interlegalidad e interculturalidad en nuestro país. Asimismo, es de relieve tener en consideración que el investigado cuenta con estudios secundarios (quinto de secundaria), estudios técnicos en producción agropecuaria y ha ejercido el cargo como juez de paz por cinco años (desde el año dos mil catorce hasta el año dos mil diecinueve), lo que le permitía conocer las prohibiciones en el desempeño de su cargo establecidas en la Ley de Justicia de Paz. Asimismo, si bien el juez de paz investigado no cuenta con medidas disciplinarias, conforme a su registro de sanciones, de fojas ciento treinta y uno, ello no enerva la gravedad del hecho que se le imputó. Por lo tanto, en atención a lo expuesto, corresponde estimar la propuesta de destitución del investigado Juan Francisco Bendezú Degregori; e imponerle la medida disciplinaria de destitución. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 261-2025 de la novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y los señores Bustamante Zegarra y Cáceres Valencia, sin la intervención del señor Zavaleta Grández, por encontrarse de vacaciones; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Elvia Barrios Alvarado. Por unanimidad, SE RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Juan Francisco Bendezú Degregori, por su desempeño