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105 NORMAS LEGALES Sábado 15 de febrero de 2025 El Peruano / Confirman el Acuerdo Municipal Nº 064- 2024-C/CPP, que rechazó conformar la Comisión Especial Investigadora del caso de faltas y el pedido de suspensión en contra de alcalde de la Municipalidad Provincial de Piura RESOLUCIÓN Nº 0032-2025-JNE Expediente Nº JNE.2024001756 PIURA - PIURA SUSPENSIÓN APELACIÓN Lima, veintisiete de enero de dos mil veinticincoVISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Ricardo Javier Acuña Carrasco, regidor del Concejo Provincial de Piura, departamento de Piura (en adelante, señor recurrente), en contra del Acuerdo Municipal Nº 064-2024-C/CPP, del 26 de abril 2024, que rechazó conformar la comisión especial investigadora del caso de faltas graves y la suspensión de don Gabriel Antonio Madrid Orué, alcalde de la citada comuna (en adelante, señor alcalde), por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno de concejo, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Oídos: los informes orales.PRIMERO. ANTECEDENTESInicio del procedimiento de suspensión 1.1. El 5 de abril de 2024, los regidores Martín Gerardo Olivares Chanduví, Carla Guiliana Nima Sandoval, Ricardo Javier Acuña Carrasco, Sergio Omar Valladolid Saavedra y Daniel Alonso Verástegui Urbina (en adelante, señores solicitantes) peticionaron la suspensión por treinta días calendario del cargo del señor alcalde, por haber incurrido en faltas graves previstas en los numerales 5 y 8 del artículo 22 f del Reglamento Interno de Concejo (en adelante, RIC), concordante con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM. Para tal efecto, sostuvieron lo siguiente: a) El 26 de febrero de 2024, los suscritos tomaron conocimiento, a través de comunicación telefónica con la secretaria de Sala de Regidores, de la presunta clausura de la puerta de acceso a las o fi cinas compartidas por los regidores, lugar en que guardan documentación de las labores de fi scalización, legislación y representación que le son inherentes a su cargo. b) De acuerdo con el numeral 6 del artículo 57 del RIC, son derechos funcionales de los regidores contar con un espacio físico llamado “Sala de Regidores” para aquellos Regidores que no tengan presidencia de comisión ordinaria, debidamente acondicionado, equipado y con los recursos humanos imprescindibles para su buen funcionamiento . c) En ese sentido, la Sala de Regidores constituye un lugar en el que puedan reunirse para discutir asuntos de interés público, realizar sesiones, recibir ciudadanía, y llevar a cabo actividad relacionada con su labor normativa y de fi scalización. d) Los actos efectuados por el señor alcalde tienen como único objetivo hostigar, intrigar, amedrentar, perjudicar y entorpecer la labor de los regidores. e) La clausura de la puerta de acceso a la Sala de Regidores no fue comunicada previamente, a fi n de salvaguardar la documentación que ahí se encontraba; tampoco se ha comunicado la reubicación de dicho ambiente. f) El accionar del señor alcalde se encuentra enmarcado en los supuestos de falta grave dispuestos en el RIC, por dar una aplicación diferente a los bienes y recursos de la municipalidad que le han sido con fi ados en bene fi cio propio o de terceros; y por intrigar directa o indirectamente para desestabilizar a la institución. g) La falta imputada implica el desvío o la utilización inapropiada de los bienes que pertenecen a la comuna; sin embargo, al darle una aplicación diferente, se está desviando dichos recursos de su uso legítimo y previamente establecido. h) Cuando individuos dentro de una institución conspiran, intrigan o confabulan para desestabilizarla, están actuando en contra de sus intereses, manifestándose de diversas formas, como es la manipulación de procesos internos, la difusión de rumores, la obstaculización en el acceso a la documentación correspondiente o la creación de con fl ictos entre los miembros de la institución. 1.2. A fi n de acreditar los hechos alegados, se aprecia de los actuados que únicamente presentó como medio probatorio copia certi fi cada de denuncia policial, del 27 de febrero de 2024, ante la Comisaría de Piura, sobre los hechos constatados el 26 del mismo mes y año, referidos a la clausura de acceso a la Sala de Regidores. 1.3. Con el Informe Nº 589-2024-OGAJ/MPP, del 17 de abril de 2024, la gerencia de la o fi cina de Asesoría Jurídica de la Municipalidad Provincial de Piura opinó que el pedido de suspensión sea visto en sesión de concejo extraordinaria, siguiendo el procedimiento establecido en el RIC, por cuanto corresponde al pleno del concejo municipal emitir pronunciamiento al respecto. Decisión del concejo municipal 1.4. En la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal Nº 012-2024, del 26 de abril de 2024 – a la cual el señor alcalde no asistió–, se rechazó por mayoría conformar la Comisión Especial Investigadora del caso de faltas graves en contra del señor alcalde y el pedido de suspensión presentado por los señores solicitantes. La decisión se formalizó con el Acuerdo Municipal Nº 064-2024-C/CPP, de la misma fecha. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 17 de mayo de 2024, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo mencionado precedentemente, alegando que: a) El acuerdo que se impugna incurre en una errónea interpretación de las causales de suspensión previstas en los numerales 5 y 8 del artículo 22 f del RIC, ante la con fi guración típica de las faltas administrativas imputadas. b) La falta dispuesta en el numeral 5 del artículo 22 f del RIC implica el desvío o la impropia utilización de bienes pertenecientes a la entidad municipal, los cuales están destinados a fi nes especí fi cos y de interés público. c) La falta dispuesta en el numeral 8 del artículo 22 f del RIC se mani fi esta de diversas formas, como es la manipulación de procesos internos, la difusión de rumores, la obstaculización en el acceso a la documentación correspondiente o la creación de con fl ictos entre los miembros de la institución. d) La decisión adoptada se sustentó en el Informe Nº 589-2024-OGAJ/MPP, del 17 de abril de 2024; sin embargo, incurre en error al delimitar la noción de bien municipal como objeto de disposición ilícita, omitiendo considerar que los espacios físicos de un inmueble municipal también forman parte de él, en este caso, la Sala de Regidores. e) No se le puede exigir acreditar la disposición y/o utilización del bien en bene fi cio del alcalde municipal o terceros, puesto que la Resolución Nº 001815-2021-SERVIR/TSC, en su fundamento 44, establece que la administración pública no está sujeta a probar con certeza la identidad del destinatario fi nal. f) La ausencia de determinación de la fi nalidad impropia ameritaría la conformación de una comisión especial investigadora de las faltas graves imputadas al señor alcalde, mas no su rechazo. g) Con relación a la confabulación, por la misma naturaleza de los acuerdos subrepticios no se puede contar con prueba directa para su acreditación; sin