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107 NORMAS LEGALES Sábado 15 de febrero de 2025 El Peruano / d. La existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipifi cada como falta grave en el RIC debe ser acreditada, en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo, reconocido en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG […]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE 2 (en adelante, Reglamento) 1.9. El artículo 16 prevé: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOAntes del examen de la materia en controversia, de la califi cación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la votación efectuada en la sesión extraordinaria de concejo del 2 de mayo de 2024 y el deber de abstención de los señores regidores 2.1. Respecto de la votación del pedido de suspensión en contra del señor alcalde, se advierte del acta de la sesión extraordinaria de concejo de la fecha, que este se realizó a mano alzada, sin que se precise la votación nominal ni la obtenida (número de votos emitidos por los miembros de concejo asistentes a favor, en contra o abstención), solo se constata el rechazo por mayoría; tampoco se aprecia que los miembros del concejo hayan efectuado el sustento de su voto, pues no se consigna en el acta tal situación, conforme lo establece el numeral 113.1 del artículo 113 del TUO de la LPAG 3. 2.2. En ese sentido, no se tiene evidencia plena de la votación obtenida respecto del pedido de suspensión, tampoco que los votos se encuentren debidamente sustentados por los miembros del concejo asistente. Este hecho conllevaría que se declare la nulidad del acuerdo; sin embargo, por razones de economía y celeridad procesal se procederá con el análisis de asunto de fondo. Sobre el asunto en controversia 2.3. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Provincial de Piura, que rechazó conformar la Comisión Especial Investigadora del caso de faltas en contra del señor alcalde y el pedido de suspensión presentado por los señores solicitantes por falta grave según el RIC, se encuentra conforme a ley. 2.4. Respecto a los procedimientos de suspensión de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, se debe señalar que está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas previstas en el artículo 25 de la LOM. Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causa invocada, se declarará la suspensión en el cargo y se retirará, provisionalmente, la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida. 2.5. Concretamente, se atribuye al señor alcalde la comisión de las faltas graves tipi fi cadas en los numerales 5 y 8 del artículo 22 f del RIC, bajo el supuesto de que presuntamente clausuró la puerta de acceso a las ofi cinas que comparten los regidores, en el que guardan documentación propia de las labores de fi scalización legislación y representación que le son inherentes al cargo. Asimismo, sostiene que la fi gura de la conspiración se concreta con la obstaculización al acceso de documentación. Para acreditar su pedido, anexa la constatación policial del 27 de febrero de 2024, realizada al ambiente denominado “Sala de Regidores”. 2.6. En cuanto a la suspensión de alcaldes y regidores a cargo del concejo municipal correspondiente, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que, para que pueda imponerse válidamente dicha sanción a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe veri fi car la concurrencia de determinados elementos (ver SN 1.8.). El primero es que el RIC se haya publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM y que haya entrado en vigencia antes de haber cometido la conducta imputada a la autoridad municipal. 2.7. Con relación al primer elemento , obra en los actuados la Ordenanza Nº 01-02-CMPP, del 14 de setiembre de 2016, que aprueba el RIC. Asimismo, se aprecia la publicación íntegra de la precitada ordenanza en el diario La República , el 18 del mismo mes y año; por tanto, se encuentra vigente desde el día siguiente de su publicación. En tal sentido, se observa que la publicación del RIC se ha dado según el orden de prelación señalado en el artículo 44 de la LOM (1.6.). 2.8. Sobre el segundo elemento , corresponde verifi car si las faltas graves y sus respectivas sanciones se encuentran conforme a los principios de legalidad –subprincipio de taxatividad– y de tipicidad (ver SN 1.7.) Así, no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria. Del mismo modo, se exige que las prohibiciones que de fi nen sanciones administrativas estén redactadas a un nivel de precisión su fi ciente que permita a cualquier ciudadano comprender sin di fi cultad el supuesto de hecho factible de sanción, no siendo aceptables dispositivos genéricos e indeterminados. Además, es necesario que se precisen las sanciones pasibles de imponerse por la comisión de dichas infracciones o faltas graves, debiendo encontrarse, entre estas, precisamente la sanción de suspensión por un periodo máximo de treinta (30) días calendario. 2.9. En este caso, los artículos 22 e y 22 f del RIC señalan lo siguiente: Artículo 22 e.- Sanción El Alcalde y/o los regidores pueden ser sancionados por falta grave con la suspensión de su cargo por un periodo máximo de treinta (30) días naturales. Artículo 22f.- Falta grave[..]5. Utilizar 4, disponer5, o dar una aplicación diferente a los bienes y recursos de la Municipalidad que le han sido confi ados en bene fi cio propio o de terceros. [..]8. Conspirar 6, intrigar o confabular directa o indirectamente para desestabilizar a la institución. 2.10. De la evaluación de las precitadas faltas graves, se concluye que estas se encontraban vigentes cuando se habrían cometido los hechos atribuidos al señor alcalde, esto es, 26 de febrero de 2024. Asimismo, la tipi fi cación de ambas infracciones son lo su fi cientemente claras y delimitadas, pues permiten conocer que su comisión constituye faltas graves para la autoridad edil. Siendo así, se debe continuar con el análisis correspondiente. 2.11. En cuanto al tercer elemento, sobre la conducta descrita en el numeral 5 del artículo 22 f del RIC, el señor