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101 NORMAS LEGALES Sábado 15 de febrero de 2025 El Peruano / a) La decisión del concejo municipal se sustentó en el Informe Nº 603-2024-OGAJ/MPP, emitido por la o fi cina de Asesoría Jurídica de la citada comuna. b) En el presente caso, se cuenta con prueba directa que sindica como autora de la conducta imputada a la señora regidora, la cual, incluso es de conocimiento de los miembros del concejo municipal, dado que este se cometió durante la sesión extraordinaria de concejo del 28 de marzo de 2024. c) Sin perjuicio de lo indicado, el material audiovisual evidencia claramente la manifestación de una amenaza grave y directa por parte de la señora regidora. d) El razonamiento esbozado en el citado informe carece de lógica, toda vez que al indicar que el tipo infractor establece una conjunción y no una disyunción entre los sujetos pasibles de ser afectados por los actos de amedrentamiento y/o agresión en el desarrollo de las sesiones de concejo, se estaría propiciando la impunidad de los sujetos infractores, además de que contraviene el principio de proporcionalidad y justicia. e) Sobre el supuesto de excepción o exculpación, se debe indicar que un acto de agresión física cometida ante una grabación resulta una respuesta desproporcionada a una acción inicial de menor gravedad; por ende, dicha conducta sí se encuentra prohibida, con fi gurándose el tipo infractor imputado. El 28 de junio de 2024, el señor recurrente se apersonó a la instancia, señaló domicilio procesal y designó abogado; asimismo, anexó un acta de audiencia de subprefectural con acuerdo (compromiso de cumplimiento obligatorio) del 29 de mayo de 2024, y solicitó que se autorice realizar informe oral en la vista de la causa. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral. 1.2. El artículo 51, respecto a la supremacía de la Carta Magna, prescribe que la Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado. 1.3. Sobre la vigencia y obligatoriedad de la ley, el artículo 109 dispone que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario o fi cial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte. En la LOM 1.4. El numeral 4 del artículo 25 dispone que el cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo, entre otros, por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al RIC. 1.5. El artículo 44, respecto a la publicidad de las normas municipales, dispone: Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados: 1. En el Diario O fi cial El Peruano en el caso de todas las municipalidades de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao. 2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad [resaltado agregado]. 3. En los carteles municipales impresos fi jados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos. 4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan. Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia. No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión. En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 2 (en adelante, TUO de la LPAG) 1.6. Los numerales 1.1., 1.2., 1,3, y 1.11. del artículo IV del Título Preliminar establecen: 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben efectuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas. 1.2. Principio del debido procedimiento .- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser noti fi cados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y a impugnar las decisiones que los afecten. […] 1.3. Principio de impulso de o fi cio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de o fi cio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. […] 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. […] 1.7. El numeral 1 del artículo 10 dispone: Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. […] 1.8. El numeral 3 del artículo 99 preceptúa: La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan infl uir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos: […] 3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda in fl uir en la situación de aquel. 1.9. El artículo 248 prescribe: Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: