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108 NORMAS LEGALES Sábado 15 de febrero de 2025 El Peruano / recurrente sostiene que el señor alcalde incurrió en dicha falta al bloquear la puerta de acceso a las o fi cinas compartidas por los regidores, lugar en que guardan documentación de las labores de fi scalización, legislación y representación que le son inherentes a su cargo, dándole una aplicación diferente al que se encuentra destinada. 2.12. Bajo la fi gura del tipo infractor del numeral 5 del artículo 22 f del RIC, se veri fi ca que el bien que es objeto de controversia constituye un espacio físico que forma parte de la infraestructura de la municipalidad destinada para las labores de la entidad edil; en ese sentido, solo se desviaría de su fi nalidad si se destinara de manera irregular para una actividad que sea distinta a los fi nes de la entidad edil con un bene fi cio propio o tercero, y genere una afectación al servicio que se brinda. 2.13. Dicha situación se puede con fi gurar cuando, por ejemplo, el alcalde o regidor le dé un uso habitacional a un ambiente de trabajo, o sea utilizada como almacén de los bienes pertenecientes a las citadas autoridades o si un vehículo destinado para transportarlo a una actividad sea usado de manera particular. 2.14. En este caso, aun cuando existe una constatación policial que da cuenta de que, el 27 de febrero de 2024, el acceso al ambiente denominado “Sala de Regidores” se encontraba sellado con triplay, tal hecho no constituye un indicio su fi ciente que permita presumir que se ha incurrido en la falta imputada, dado que únicamente dejó constancia de que el ambiente estaba cerrado en dicha fecha; sin embargo, se pudo ingresar, hallándose muebles de escritorio, documentación, artefactos, entre otros, que corresponde a dicho ambiente; sin atisbo alguno de un uso distinto que conlleve un bene fi cio propio o de un tercero. 2.15. Respecto al bene fi cio propio o tercero, la Autoridad Nacional del Servicio Civil 7 ha indicado que aun cuando puede resultar de difícil probanza, no exigiéndose una prueba plena, también ha precisado que en casos donde no es posible acreditar el bene fi cio de un tercero, su con fi guración se agota cuando se advierte indiciariamente que el bene fi ciario puede ser el mismo servidor. No obstante, en este caso, los peticionantes de la suspensión no han indicado al señor alcalde como presunto bene fi ciario. 2.16. Por otra parte, no se evidencia que este cierre responda a una disposición realizada por la autoridad cuestionada, más si en dicha constatación policial se consigna la presencia de la secretaria general de la comuna, sin embargo, no indica que dicho cierre fue dispuesto por el señor alcalde. 2.17. Ahora bien, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 57 del RIC, los regidores que no presiden comisiones ordinarias tienen derecho a contar con un espacio físico para el desarrollo de sus funciones; es decir, este dispositivo solo garantiza que se cuente con tal espacio. 2.18. En ese sentido, a pesar de que el señor recurrente menciona que este hecho afecta su labor de regidor, sin embargo, no fundamenta ni prueba de manera indiciaria que el acceso a la Sala de Regidores impida objetivamente el ejercicio de sus funciones, pues no indica que ha dejado de participar en las comisiones a las que pertenece, ni que no se le haya convocado a las sesiones de concejo; tampoco existe constancia de que se ha obstaculizado el pedido de documentación o información para su labor de fi scalización, menos aún que su función normativa se haya visto minimizada, conforme las atribuciones señaladas en el artículo 10 de la LOM (ver SN 1.4). 2.19. Por lo expuesto, se concluye que los hechos imputados no con fi guran el tipo infractor dispuesto en el numeral 5 del artículo 22 f del RIC. 2.20. Teniendo en cuenta que no se ha acreditado la ocurrencia de la falta prevista en el numeral 5 del artículo 22f del RIC, menos aún con fi gura el tipo infractor dispuesto en el numeral 8 del artículo 22f de dicho reglamento, puesto que el señor recurrente ha señalado que ello es consecuencia del accionar descrito en el primer supuesto analizado, y en tanto, no se ha acreditado la participación del señor alcalde, en este extremo, debe desestimarse. 2.21. De acuerdo con lo expuesto, los hechos denunciados no con fi guran los tipos infractores establecidos como faltas graves en el RIC y que el medio de prueba anexado no resulte su fi ciente para continuar con el trámite del procedimiento de suspensión, se debe desestimar el recurso de apelación y con fi rmar el acuerdo venido en grado. 2.22. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Ricardo Javier Acuña Carrasco, regidor del Concejo Provincial de Piura, departamento de Piura; en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo Municipal Nº 064-2024-C/CPP, del 26 de abril de 2024, que rechazó conformar la Comisión Especial Investigadora del caso de faltas y el pedido de suspensión en contra de don Gabriel Antonio Madrid Orué, alcalde de la citada municipalidad, por la causal de falta grave de acuerdo con el reglamento interno del concejo municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021- JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRYTORRES CORTEZOYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano. 3 Artículo 113.- Acta de sesión 113.1 De cada sesión es levantada un acta, que contiene la indicación de los asistentes, así como del lugar y tiempo en que ha sido efectuada, los puntos de deliberación, cada acuerdo por separado, con indicación de la forma y sentido de los votos de todos los participantes. El acuerdo expresa claramente el sentido de la decisión adoptada y su fundamento. 4 La Real Academia Española (RAE), define “Utilizar”: 1. Hacer que algo sirva para un fin. 5 Asimismo, la RAE define “Disponer”: 1. Colocar, poner algo en orden y situación conveniente. 4. Valerse de alguien o de algo, tenerlo o utilizarlo como propio. 6 De acuerdo con la RAE, se define “Conspirar” como: 3. Dicho de dos o más personas: Ponerse de acuerdo para emprender algún plan, generalmente ilícito. 7 RESOLUCIÓN Nº 001815-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala, del 22 de octubre de 2021 43. En cuanto al elemento subjetivo, el mismo recae sobre la persona que se beneficia del uso o la disposición de los bienes del Estado, que bien puede ser el propio servidor o un tercero. 44. Téngase en cuenta que este elemento puede resultar de difícil probanza, por tanto, en virtud al principio de razonabilidad, no es exigible una prueba plena para su constitución. Esto quiere decir que la administración pública no tiene la obligación de probar quien fue el destinatario final del beneficio producido por el uso o disposición de los bienes, pues bien, en muchos casos se puede acreditar que dicho destinatario es un tercero, pero en casos en donde ello no es posible, su configuración se agota cuando se advierte indiciariamente que el beneficiario puede ser el mismo servidor. 2372029-1