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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE FEBRERO DEL AÑO 2025 (15/02/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 98

98 NORMAS LEGALES Sábado 15 de febrero de 2025 El Peruano / Se señala también que, sobre el con fl icto de intereses, la deuda a la fecha tiene 19 años, por lo que ha prescrito; sin embargo, la autoridad cuestionada decidió reconocerla afectando el patrimonio de la entidad edil a favor de su hermana, lo que evidencia un interés particular frente al interés común del distrito de Paramonga. 3.12. En contraposición, el señor alcalde recurrente indica que los pagos realizados responden a obligaciones contraídas en los periodos fi scales 2002, 2003, 2004 y 2005 por el servicio de combustible y lubricantes prestado a favor de la Municipalidad Distrital de Paramonga. Al encontrarse pendiente la deuda, se realizaron cronogramas de pagos en distintos periodos ediles, de acuerdo a las resoluciones gerenciales emitidas en los años 2008, 2009, 2012, 2014 y 2023. 3.13. En ese contexto, del acta de sesión extraordinaria de concejo, del 20 de setiembre de 2024, se advierte que el concejo municipal, sin discutir los argumentos expuestos en la solicitud de vacancia ni los descargos presentados por el señor alcalde recurrente, menos aún analizar los tres elementos secuenciales que confi gurarían la causal invocada u otorgado determinado peso o valor a los medios probatorios, declaró la vacancia de la citada autoridad bajo apreciaciones de carácter subjetivo, carentes de sustento, señalándose entre otros aspectos, lo siguiente: “por ello, tengo que ser responsable porque juramente que iba a ser la primera en reclamar si veía actos irregulares, por lo tanto, mi voto es a favor de la vacancia del alcalde” “por lo que sesión tras sesión veníamos pidiendo información y pruebas del pago que se realizó a la hermana del alcalde, pero nos han hecho entrega de dicho documento el día de ayer y en forma digital, por eso, en ejercicio de nuestras labores de fi scalización […] habiendo indicios claros del pago, mi voto es a favor de la vacancia”, “hay tanto que ver, pero el tiempo no se ha podido, pero son puntos especí fi cos en donde la situación conlleva a algo muy claro, […] les digo a la población que esto no es algo personal […] basándome en el código civil, donde menciona la prescripción, mi voto es a favor de la vacancia”, “como regidores velamos por el bienestar de fi scalización, todo lo que el pueblo de Paramonga tiene que saber es que estos datos van al Jurado Nacional de Elecciones, mi voto es a favor de la vacancia”. 3.14. Por otro lado, se advierte que, a pesar de los cuestionamientos del señor alcalde recurrente sobre el contrato en cuestión, los que debieron dilucidarse a través del ejercicio de las facultades probatorias del órgano de primera instancia, el Concejo Distrital de Paramonga emitió su decisión sin incorporar instrumentales o informes de las áreas competentes a fi n de determinar, en primer orden, la existencia de un contrato entre la Municipalidad Distrital de Paramonga y doña Elida Arréstegui respecto de un bien municipal (ver SN 1.3.), en segundo orden, la intervención de la autoridad cuestionada en el proceso de contratación que hoy se cuestiona y en tercer orden, un posible con fl icto de intereses en su actuación. 3.15. En efecto, el Concejo Distrital de Paramonga para tomar su decisión debió recabar e incorporar en el expediente, información de las áreas competentes (Gerencia Municipal, Contabilidad, Logística, Administración, Tesorería, entre otras) que detallen debidamente el proceso de contratación que la entidad edil habría celebrado con doña Elida Arréstegui, de manera que pueda determinarse la naturaleza, el objeto y el periodo de contratación; los requerimientos efectuados por el área correspondiente, el certi fi cado presupuestal, comprobantes de pago, informes relacionados con la ejecución del servicio, entre otros, que consideren pertinentes, a fi n de corroborar o desestimar motivadamente las a fi rmaciones esgrimidas tanto por el señor solicitante como por la autoridad cuestionada. Asimismo, debió requerirse información del área o funcionario competente con la fi nalidad de dilucidar lo señalado en el Informe Nº 35-2023-JMPL/TDYA/MDP, del 27 de marzo de 2023, sobre órdenes de pago pendientes a favor de doña Elida Arréstegui, y una posible contradicción con el Informe Nº 243-2023-AAAR-SG/MDP, del 19 de mayo de 2023, que indicó no se encontró ningún documento físico de pagos por dicho concepto. 3.16. En esa línea, también se debió incorporar a los actuados el expediente administrativo que contengan los antecedentes que originaron la emisión de la Resolución Gerencial Nº 127-2008-CAF, del 19 de febrero de 2008; la Resolución Gerencial Nº 066-2009-GA/MDP, del 25 de febrero de 2009; Resolución de la Gerencia de Administración Nº 184-2012-GA/MDP, del 15 de agosto de 2012, y la Resolución Gerencial Nº 076-2014-RHCW-GM/A/MDP, del 20 de mayo de 2014; la Resolución de la O fi cina General de Administración y Finanzas Nº 032-2023-OGAF-MDP, del 6 de diciembre de 2023 –adjuntadas por el señor alcalde recurrente– sobre reconocimiento de deuda a favor de doña Elida Arréstegui. Lo indicado a efectos de acreditar o desvirtuar lo alegado por la autoridad cuestionada, quien sostuvo que el pago efectuado a doña Elida Arréstegui responde a un reconocimiento de deuda originada en los años 2002, 2003, 2004 y 2005 por el servicio de abastecimiento de combustible y lubricantes. Y en contraste, si existió un interés directo por parte del señor alcalde recurrente, conforme lo alegado por el señor solicitante, quien considera que la deuda ya habría prescrito. 3.17. Finalmente, correspondía solicitar al área o funcionario competente, el informe documentado respecto del pago efectuado a favor de doña Elida Arréstegui, puesto que, en los actuados, únicamente fi gura la consulta del portal de Transparencia Económica del MEF que registra un pago por el monto de S/ 6 258.08 a favor de la citada ciudadana. 3.18. Dicha información resulta necesaria para la evaluación y conclusión de la existencia de un contrato, los términos de este, la regularidad de su procedimiento del pago y si el señor alcalde intervino en dicho proceso o demostró interés en el mismo, u otros hechos que permitan evidenciar un con fl icto de intereses. 3.19. Respecto a los considerandos expuestos, se tiene que el órgano municipal no recabó documentación idónea y pertinente sobre los antecedentes de la contratación, ni aquella que acredite o desvirtúe la injerencia directa o indirecta del señor alcalde en el referido proceso, a pesar de ostentar la mejor posición sobre el acceso a la información obrante en el acervo documentario de la Municipalidad Distrital de Paramonga y tener la obligación de incorporar la totalidad de los actuados en dichos procesos. De tal manera, se veri fi ca la conducta omisiva de parte de la entidad para sustanciar debidamente el procedimiento de vacancia al cual corresponde avocarse, previo recabo de la totalidad de las instrumentales relevantes que oportunamente ofrezcan las partes, inobservancia que además obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de vacancia invocada (ver SN 1.2. y 1.4.). 3.20. En tal sentido, ante la ausencia de documentación relevante, se advierte la contravención a los principios de impulso de o fi cio y verdad material (ver SN 1.5.), que guardan relación con el derecho que tienen los administrados de obtener una decisión motivada, vulnerándose con ello el principio del debido procedimiento. Ello también genera que el Acuerdo de Concejo Nº 046-2024-CM-MDP, del 20 de setiembre de 2024, adolezca de un vicio de nulidad, conforme al TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), y, por tanto, se debe disponer la devolución de los actuados al Concejo Distrital de Paramonga para que emita nuevo pronunciamiento. 3.21. En ese orden de ideas, devueltos los actuados, los miembros del referido concejo deberán realizar las siguientes acciones, según corresponda: a) El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devueltos los actuados, deberá convocar a sesión extraordinaria, respetando, además, el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la noti fi cación de la convocatoria y la mencionada sesión, de acuerdo al artículo 13 de la LOM (ver SN 1.1.). b) Transcurrido dicho plazo sin que el señor alcalde haya realizado la convocatoria, los regidores deberán convocar a la mencionada sesión extraordinaria de