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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE FEBRERO DEL AÑO 2025 (15/02/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 103

103 NORMAS LEGALES Sábado 15 de febrero de 2025 El Peruano / dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, se debe continuar con el análisis del caso. Sobre el debido procedimiento en el trámite de suspensión 2.5. En los procedimientos de suspensión de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, se debe señalar que está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM. Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causal invocada, se declarará la suspensión en el cargo y se retirará, provisionalmente, la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida. 2.6. Dichas garantías son las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la administración pública (ver SN 1.6.). 2.7. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. 2.8. Así, de acuerdo al principio de impulso de o fi cio establecido en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento, así como ordenar la realización de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento de los hechos. Igualmente, conforme al principio de verdad material determinado en el inciso 1.11 del numeral 1 del citado artículo del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), la autoridad administrativa debe veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual adoptará las medidas probatorias necesarias, autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas. 2.9. Efectuadas estas precisiones, el JNE tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Respecto de la causal de suspensión y el procedimiento llevado a cabo en la instancia municipal 2.10. Concretamente, se atribuye a la señora regidora la comisión de las faltas graves tipi fi cadas en los numerales 14 y 15 del artículo 22 f del RIC 5, bajo el supuesto de que agredió físicamente al señor recurrente en la sesión extraordinaria de concejo del 28 de marzo de 2024 y haber ejercido amenaza utilizando la siguiente la frase: “cualquier día vas a amanecer sin muelas”. 2.11. Con relación a la publicidad del RIC, obra en los actuados la Ordenanza Nº 01-02-CMPP, del 14 de setiembre de 2016, que lo aprueba. Asimismo, se adjuntó la publicación de la precitada ordenanza publicada de manera íntegra en el diario La República el 18 del mismo mes y año, entrando en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. 2.12. Respecto del procedimiento de suspensión por la comisión de faltas graves imputadas contra la señora regidora, se advierte que el concejo municipal lejos de evaluar y merituar los medios de prueba que anexaron los señores solicitantes, así como los fundamentos expuestos en la solicitud, procedieron a rechazar la conformación de la Comisión Especial y el pedido de suspensión sin fundamentar debidamente las razones de su decisión. 2.13. En este caso, correspondía que el concejo municipal evalúe si los hechos denunciados se enmarcan en los tipos infractores establecidos como faltas graves en el RIC y si los medios de prueba anexados resultan sufi cientes para ordenar la conformación de la comisión especial para la investigación del caso 6, y fundamentar apropiadamente las razones de su decisión; así también, debió concederse un plazo razonable para que la señora regidora presente su descargos contra el pedido de suspensión y, a su vez, solicitarle medios probatorios que permitan dilucidar la controversia planteada, ello en el marco del debido procedimiento. Sin embargo, se incurrió en tales omisiones. 2.14. Ahora bien, en forma contraria a la decisión del concejo municipal, este órgano colegiado considera que los hechos expuestos en la solicitud de suspensión, así como los medios de prueba descritos en dicho pedido, permiten evidenciar presuntos actos que se enmarcarían en los supuestos determinados como tipos infractores descritos en los numerales 14 y 15 del artículo 22 f del RIC, por lo que se debe continuar con el procedimiento correspondiente. 2.15. Entre estos medios de prueba, el video publicado en Facebook en el que se observa una situación de agresión física contra el señor recurrente, en las instalaciones de la comuna, pues se habría dado en el contexto de una sesión extraordinaria de concejo, en la cual se denota la presencia de los miembros del concejo; por otra parte, en relación a la presunta amenaza, también se logra escuchar la frase “cualquier día vas a amanecer sin muelas”. 2.16. En ese sentido, para efectos de resolver el pedido de suspensión, se debe cumplir con el procedimiento descrito en el RIC, asegurando el derecho de defensa de las partes, la actuación de los medios de prueba pertinentes para determinar si los hechos que se le atribuye a la autoridad edil con fi guran o no faltas graves. 2.17. Así las cosas, este órgano colegiado no puede resolver el fondo de la controversia sin afectar las garantías del debido proceso, toda vez que no se observó el procedimiento preestablecido en el RIC, respecto al pedido de suspensión presentado en contra de la señora regidora. 2.18. Por consiguiente, corresponde declarar nulo el Acuerdo Municipal Nº 065-2024-C/CPP, del 2 de mayo de 2024, y disponer la devolución de los actuados al Concejo Provincial de Piura para que, en virtud de los principios de debido procedimiento, impulso de o fi cio y de verdad material (ver SN 1.6.), recabe, incorpore y meritúe la información que ha sido presentada y ofrecida por el señor recurrente, y se cumpla el procedimiento preestablecido en el RIC, a fi n de determinar la existencia o no de la causal de suspensión imputada, previa noti fi cación de los actuados a las partes. 2.19. En ese sentido, se deben devolver los actuados al citado concejo provincial a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25 de la LOM, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de suspensión en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes de devuelto el presente expediente. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones: a) El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, respetando el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la noti fi cación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM. b) Se debe noti fi car dicha convocatoria al señor recurrente, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad. c) Otorgar el plazo a la señora regidora para la presentación de descargos.