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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE FEBRERO DEL AÑO 2025 (22/02/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 212

TEXTO PAGINA: 171

171 NORMAS LEGALES Sábado 22 de febrero de 2025 El Peruano / 2.5. Sobre el particular, se debe tener en cuenta que dichos medios probatorios solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se traten de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.7.). 2.6. Por tal razón, en tanto que los referidos medios probatorios no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, no corresponde en esta instancia admitirlos, incorporarlos y valorarlos, pues no solo implicaría la contravención al citado precepto normativo, sino la vulneración del derecho al debido procedimiento en sus vertientes de derecho a la defensa la igualdad de armas y la contradicción que asiste a las partes de la relación jurídica procesal instaurada. Respecto a la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos 2.7. Con el propósito de determinar la con fi guración de la causal imputada, el Pleno del JNE, en su jurisprudencia, ha considerado la necesidad de acreditar la concurrencia de dos presupuestos: a) que el acto ejecutado por el regidor cuestionado debe constituir una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor (ver SN 1.8.). 2.8. Por función administrativa o ejecutiva debe entenderse a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos. De ahí que, cuando el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.2.) estipula la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva a los regidores, determina que estas autoridades no están facultadas para tomar decisiones sobre la administración, dirección, gerencia u otro de los órganos que comprenden la estructura municipal, ni para ejecutar las acciones asignadas a estos. 2.9. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.1.), los regidores cumplen, fundamentalmente, una función fi scalizadora, lo cual les impide asumir funciones administrativas o ejecutivas, ya que entrarían en un confl icto de intereses al asumir el doble papel de fi scalizar y ejecutar. Del caso concreto 2.10. Se atribuye a los señores regidores haber realizado actos ejecutivos y administrativos al haber convocado a sesiones de concejo e irrogado funciones que no le corresponden en el sequito del procedimiento de suspensión instaurado en contra del señor alcalde, así como la emisión de los acuerdos de concejo que resuelven el mismo. De esta manera, se cuestiona que los señores regidores habrían realizado acciones que no se encuentran dentro de sus atribuciones, sino que son funciones propias del alcalde u otro funcionario. 2.11. En esa medida, en el caso que nos ocupa, se debe veri fi car si los señores regidores realizaron actos que estuvieren fuera de sus competencias. De ser así, corresponde determinar si dicha actuación menoscabó sus funciones fi scalizadoras. 2.12. Ahora bien, el principal argumento de contraposición de los señores regidores radica en que el procedimiento de suspensión en cuestión llegó a conocimiento del Pleno del JNE, en el Expediente N° JNE.2023003136, mediante el cual en el Auto N° 1, del 24 de enero de 2024, declaró la improcedencia de la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado, sin hacer mención u observación de algún vicio ocurrido en dicho procedimiento. 2.13. En este punto, es necesario precisar que dicho pronunciamiento emitido por este órgano electoral declaró la improcedencia liminar de lo solicitado en razón a que la causal invocada está derogada y ya no constituye causal de suspensión de autoridades municipales; siendo así resultaba ino fi cioso evaluar y pronunciarse con relación a las actuaciones procesales desarrolladas, si estaban viciadas o no. 2.14. Ahora, de los medios probatorios aportados por el señor recurrente, como de los principales documentos que obran en el citado expediente de acreditación, que son materia de la presente controversia, es preciso listar la siguiente actuación procesal: a) El 4 de setiembre de 2023, doña Xiomara Samantha Ruiz Jaramillo solicitó la suspensión del señor alcalde, por no instalar dentro de los diez días hábiles el Codisec. b) Los cargos de las citaciones dirigidas a los miembros del concejo y a la solicitante de la suspensión, para la sesión extraordinaria de concejo del 4 de octubre de 2023. c) Acta de Sesión de Concejo N° 21-2023 Extraordinaria, del 4 de octubre de 2023. d) Escrito del 4 de octubre de 2023, presentado por los señores regidores que solicitaron la nulidad de la convocatoria de la sesión extraordinaria de la misma fecha. e) Escrito del 5 del mismo mes y año, con el cual los señores regidores adjuntaron el Acta N. 01 del Concejo Municipal Distrital de Chóchope, del 4 del mismo mes y año. f) Citación N° 01 3, 02, 03, 04, 05, 06 y 07-CMCH, del 5 de octubre de 2023, dirigida a los miembros del concejo para la convocatoria de sesión extraordinaria de concejo del 16 del mismo mes y año. g) Actas N° 02, 03, 04, del Concejo Distrital de Chóchope, del 11 y 13 de octubre de 2023. h) Acta N° 01, correspondiente a la sesión extraordinaria del 16 de octubre de 2023, emitida por los señores regidores, para debatir la solicitud de suspensión instaurada en contra del señor alcalde. i) Acuerdo de Concejo N° 01-2023.MDCH, del 16 de octubre de 2023, que declaró fundada la solicitud de suspensión presentada por doña Xiomara Samantha Ruiz Jaramillo. j) Escrito del 17 de octubre de 2023, presentado por el señor regidor, que adjunta el Acuerdo de Concejo N° 01-2023.MDCH. k) Acta N° 05 del Concejo Municipal Distrital de Chóchope, del 26 de octubre de 2023. l) Escrito del 3 de noviembre de 2023, presentado por el señor regidor, que adjuntó el Acta N° 06 del Concejo Municipal Distrital de Chóchope. m) Citación N° 07-CMCH, del 3 de noviembre de 2023, dirigida al señor alcalde para la convocatoria de sesión extraordinaria de concejo del 13 del mismo mes y año. n) Citación N° 08, 09, 10, 11, 12 y 13-CMCH, del 3 de noviembre de 2023, dirigidas a los miembros del concejo para la convocatoria de sesión extraordinaria de concejo del 13 del mismo mes y año. o) Acta N° 07 del Concejo Municipal Distrital de Chóchope, del 10 de octubre de 2023. p) Acta N° 02, correspondiente a la sesión extraordinaria del 13 de noviembre de 2023, emitida por los señores regidores. q) Acuerdo de Concejo N° 02-2023.MDCH, del 13 de noviembre de 2023, que declaró improcedente el referido “recurso de reconsideración”. r) Escrito del 14 de noviembre de 2023, presentado por el señor regidor, que adjuntó el Acuerdo de Concejo N° 02-2023.MDCH. s) Escrito del 30 de noviembre de 2023, con el cual el señor regidor adjuntó el Acta N° 08 del Concejo Municipal Distrital de Chóchope. t) Ofi cio N° 01-2023.CM-MDCH, del 1 de diciembre de 2023, por el cual el señor regidor solicitó la convocatoria de candidato no proclamado en razón a la suspensión del señor alcalde. u) Escrito del 13 de diciembre de 2023, mediante el cual el señor regidor adjuntó váucher correspondiente al pago de tasa electoral. v) Auto N° 1, del 24 de enero de 2024, que declaró improcedente el pedido de convocatoria de candidato no proclamado presentado por el señor regidor. 2.15. Del texto del Acta N° 01 del Concejo Municipal Distrital de Chóchope se advierte lo siguiente: