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165 NORMAS LEGALES Sábado 22 de febrero de 2025 El Peruano / En el TUO de la LPAG 1.7. El artículo IV del Título Preliminar regula:1.2. Principio del debido procedimiento .- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser noti fi cados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y a impugnar las decisiones que los afecten. […]1.3. Principio de impulso de o fi cio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de o fi cio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. […] 1.6. Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión fi nal de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento , siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público [resaltado agregado]. […]1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. […] 1.8. El artículo 3 señala: Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos:[…]4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. […] 1.9. Los numerales 1 y 2 del artículo 10 prescriben que: Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se re fi ere el artículo 14. […] 1.10. El numeral 3 del artículo 99 preceptúa como causa de abstención: Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda in fl uir en la situación de aquel. Jurisprudencia emitida por el JNE 1.11. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, Nº 1017-2013-JNE y Nº 1014-2013-JNE, Nº 388-2014-JNE, Nº 2925-2018- JNE) este órgano colegiado ha mencionado que para la acreditación de la causal de nepotismo es necesario que se con fi guren de manera concomitante los siguientes tres requisitos esenciales: a. La relación de parentesco de la autoridad cuestionada con los presuntos parientes, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad. b. Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal. c. Que la autoridad edil haya realizado la contratación, el nombramiento, la designación o, ejercido injerencia en la contratación de su familiar. Dicho análisis tripartito es secuencial , esto es, no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE3 (en adelante, Reglamento) 1.12. El artículo 16 contempla:Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la cali fi cación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Análisis de la controversia 2.2. Conforme se aprecia de los antecedentes descritos en esta resolución, el señor recurrente presentó un escrito ante el JNE solicitando la revocatoria del señor alcalde y del señor regidor, y que se corra trasladado de su pedido al Concejo Provincial de Dos de Mayo; por lo que, mediante el Auto Nº 1, del 18 de junio de 2024, emitido en el Expediente Nº JNE.2024001793, se dispuso trasladar dicha solicitud al concejo municipal para que la tramite conforme al procedimiento establecido en la LOM, en concordancia con el TUO de la LPAG. Finalmente, el referido concejo provincial desaprobó tal pedido bajo el argumento de que no es competencia del concejo municipal tratar un pedido de revocatoria. 2.3. En ese sentido, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), determinar si la decisión adoptada por el Concejo Provincial de Dos de Mayo, de “desaprobar la revocatoria”, presentada por el señor recurrente, se encuentra conforme a ley. 2.4. Así, de la revisión del Acta de la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 005-2024-CM-MPDM, del 11 de julio de 2024, se advierte que la decisión del concejo municipal carece de motivación su fi ciente que la sustente, pues aun cuando el señor recurrente utilizó el término revocatoria en su solicitud, en la referida sesión de concejo manifestó, entre otros, “que se reprograme la sesión de concejo extraordinaria para tratar después del quinto día