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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE FEBRERO DEL AÑO 2025 (22/02/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 212

TEXTO PAGINA: 177

177 NORMAS LEGALES Sábado 22 de febrero de 2025 El Peruano / de Recursos Humanos y gerente municipal en la Municipalidad Distrital de Alto de la Alianza, en mérito a las resoluciones de alcaldía precedentemente citadas, conforme se desprende, también, del contenido del Informe Escalafonario y el Informe Nº 01-2023-GAJ-MDAA, del 4 de diciembre de 2023, emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica sobre la evaluación del perfi l de la referida funcionaria. 2.10. Por lo expuesto, se encontraría acreditado el primer elemento, esto es, la existencia de un vínculo contractual entre la entidad municipal y doña Lorennha Silva, cuyo objeto es la prestación de un servicio a cambio de una contraprestación pecuniaria (aceptación de las encargaturas y la remuneración otorgada por la entidad edil); cabe señalar que, más allá de la nomenclatura que pueda poseer, se entenderá que existe un contrato cuando haya un concierto de voluntades y de por medio prestaciones recíprocas que involucren el patrimonio municipal. 2.11. En cuanto al segundo presupuesto , esto es, la intervención de la autoridad cuestionada como persona natural por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo, resulta necesario recordar que se debe determinar la intervención del burgomaestre en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal, que debe representar los intereses de la comuna, y en su condición de persona natural , que participa por interpósita persona o de un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o un interés directo . 2.12. En este asunto concreto, corresponde determinar si la intervención de la autoridad cuestionada en la relación contractual se dio en atención a un propio o interés directo, es decir, si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el señor alcalde tendría algún interés personal o particular con relación a doña Lorennha Silva , como ocurriría en el caso de que hubiera contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera. 2.13. Con relación al interés directo, el Pleno del JNE señaló que no cualquier relación o trato entre la autoridad cuestionada y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y sufi ciente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo (ver SN 1.9.); por ello, se sostuvo que comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal signi fi caría traspasar los límites de lo justo y razonable. 2.14. En esa línea, se precisó que debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad municipal y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o predominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante. 2.15. En ese contexto, el señor recurrente señala que doña Lorennha Silva no reúne los años de experiencia especí fi ca para acceder al cargo de gerente municipal y que no accedió al cargo de subgerente de recursos humanos, por concurso público, en contravención al marco normativo que regula dicha contratación. 2.16. En contraposición a ello, el señor alcalde arguye que la designación de doña Lorennha Silva se sustentó en el Informe Nº 001-2023-GAJ/MDAA, emitido por el gerente de asesoría jurídica de la Municipalidad Distrital de Alto de la Alianza, en el que se concluyó que la misma cumple los requisitos de formación académica, así como los años de experiencia general (4 años) y los años de experiencia especi fi ca (3 años); y que el cuestionamiento al cumplimiento de los requisitos para acceder al cargo de gerente municipal correspondería ser determinado en el ámbito penal y ante la Contraloría General de la República (Ver el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 048-2024-MDAA-T). 2.17. Asimismo, como argumento de defensa, el señor alcalde precisó que el señor recurrente no ha sostenido ninguna razón u hecho que acredite la existencia de un interés directo en la cuestionada contratación.2.18. Dicho esto, se advierte que, en la imputación realizada por parte del señor solicitante, este último no ha manifestado cuál es la relación de a fi nidad o cercanía de grado su fi ciente entre el señor alcalde y doña Lorennha Silva que permita evidenciar la existencia de un interés directo de la autoridad municipal en su contratación, como ocurre en el caso de la contratación de familiares, acreedores o deudores, o entre socios de una misma empresa, etcétera. La sola alegación de la transgresión o, incluso, el error en la interpretación o aplicación de las normas que regulan el proceso de contratación laboral del personal que ocupa el cargo de gerente municipal y subgerente de recursos humanos, no evidencia el interés personal o particular que recaería en la autoridad cuestionada, sino a hechos que corresponden ser investigados por la Contraloría General de la República, por lo que se debe remitir los actuados a fi n de que proceda conforme a sus atribuciones. 2.19. En ese sentido, al no advertirse que el señor recurrente haya indicado de manera presunta o indiciaria el interés particular de la autoridad cuestionada en la designación de doña Lorennha Silva, a fi n de acreditar el segundo elemento que exige la causal de vacancia invocada, carece de objeto analizar el tercer presupuesto consistente en la existencia de un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde, en su calidad de autoridad municipal, y su posición o actuación como persona particular, de la que se advierta un aprovechamiento indebido. 2.20. Siendo así, por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar el acuerdo de concejo venido en grado. 2.21. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Yanapa Jarro; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 048-2024-MDNP, del 12 de agosto de 2024, que desestimó la solicitud de vacancia que presentó en contra de don Demetrio Cutipa Vilca, alcalde de la Municipalidad Distrital de Alto Alianza, provincia y departamento de Tacna, por la causal de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2. REMITIR copias de los actuados a la Contraloría General de la República, para que proceda conforme a sus atribuciones. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYTORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Dicha solicitud fue trasladada al Concejo Distrital de Huaura, a través del Auto Nº 1, del 9 de julio de 2024.