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176 NORMAS LEGALES Sábado 22 de febrero de 2025 El Peruano / o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE 3 (en adelante, Reglamento) 1.10. El artículo 16 prevé: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Con relación a la participación de la autoridad cuestionada, en la sesión de concejo municipal que discutió la solicitud de vacancia 2.2. El TUO de la LPAG (ver SN 1.5.) determina que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de los mencionados procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.3. En ese sentido, se veri fi ca que, en la sesión extraordinaria de concejo del 12 de agosto de 2024, el señor alcalde votó en contra de su vacancia, en contravención al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.5.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se continuará con el análisis del caso materia de alzada. Sobre la cuestión de fondo2.4. Es posición constante de este órgano colegiado que el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63 de la LOM (ver SN 1.3. y 1.4.) tiene por fi nalidad la protección de los bienes y servicios municipales, precepto de vital importancia para que las entidades locales cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. Así, se entiende que estos bienes y servicios municipales no estarían lo su fi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad. Al respecto, la norma establece que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2.5. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido tres elementos que con fi guran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM (ver SN 1.6.): a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) La existencia de un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente (ver SN 1.7.). 2.6. De acuerdo con la solicitud de vacancia, se le atribuye al señor alcalde haber infringido las normas sobre restricciones de contratación, bajo el supuesto de que designó a doña Lorennha Silva como gerente municipal y subgerente de Recursos Humanos de la Municipalidad de Alto de la Alianza sin que cumpla con los requisitos para ejercer dichos cargos. Así, precisa que el cargo de subgerente de Recursos Humanos no es un cargo de confi anza, por lo que debió pasar por concurso público. 2.7. Respecto al primer presupuesto , según la jurisprudencia del JNE (ver SN 1.8.), resulta posible que una autoridad edil (alcalde o regidor), a través de la celebración de un contrato de trabajo o de la relación contractual (laboral) entre la municipalidad y un tercero, pueda incurrir en la causal de vacancia de infracción a las restricciones de contratación, siempre y cuando, claro está, se veri fi quen los otros dos elementos del referido test. 2.8. En este caso, se advierte que doña Lorennha Silva fue designada por el señor alcalde para desempeñarse en los cargos antes indicados, conforme al siguiente detalle: a) Mediante la Resolución de Alcaldía Nº 017-2023-MDAA-T, del 6 de enero de 2023, fue designada para que ocupe el cargo de subgerente de Recursos Humanos, a partir de la referida fecha. b) Mediante la Resolución de Alcaldía Nº 140-2023-MDAA-T, del 30 de junio de 2023, se dio por concluida su designación en el mencionado cargo, a partir de la referida fecha. c) Mediante la Resolución de Alcaldía Nº 156-2023-MDAA-T, del 10 de julio de 2023, fue designada para que ocupe el cargo de subgerente de Recursos Humanos, a partir de la citada fecha. d) Mediante la Resolución de Alcaldía Nº 267-2023-MDAA-T, del 15 de diciembre de 2023, fue designada para que ocupe el cargo de gerente municipal, a partir del 18 de diciembre de 2023; y se dejó sin efecto la Resolución de Alcaldía Nº 156-2023-MDAA-T. e) Mediante la Resolución de Alcaldía Nº 273-2023-MDAA-T, del 19 de diciembre de 2023, se le asignó el cargo de subgerente de Recursos Humanos, en adición al cargo de gerente municipal, a partir del 18 de diciembre de 2023. f) Mediante la Resolución de Alcaldía Nº 008-2024-MDAA-T, del 3 de enero de 2024, fue rati fi cada en el cargo de gerente municipal, a partir del 1 de enero de 2024. 2.9. Así, no cabe duda de que la funcionaria cuestionada ha ocupado los cargos de subgerente