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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JUNIO DEL AÑO 2025 (28/06/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 264

TEXTO PAGINA: 95

95 NORMAS LEGALES Sábado 28 de junio de 2025 El Peruano / estableciera aplicación distinta, en lo que se re fi ere al Periodo de Revisión y/o los Índices de Actualización (valor inicial o valor para actualizar), prevalecerá lo establecido en dicho Contrato; Que, en cuanto a la oportunidad de la regulación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 46 y 61 de la Ley de Concesiones Eléctricas (“LCE”), las tarifas deben entrar en vigencia el 1 de mayo de cada año. Por su parte, en el artículo 152 del Reglamento de la LCE se señala que debe haber quince días calendario la fecha de publicación de la resolución tarifaria y su entrada en vigencia; Que, a su vez, la actividad regulatoria debe sujetarse a lo previsto en la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simpli fi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas y en la Norma “Procedimientos para Fijación de Precios Regulados”, aprobada mediante Resolución N° 080-2012-OS/CD, en las cuales se establecen las reglas y las etapas que se deben seguir para llevar a cabo el proceso regulatorio; Que, de ese modo, con la fi nalidad de cumplir con los plazos y etapas de las normas sectoriales, el Consejo Directivo de Osinergmin debe aprobar las tarifas, teniendo en consideración que la publicación de la resolución debe darse el 15 de abril de cada año. A su vez, la remisión de los archivos de sustento y cálculo se efectúa con días de anticipación para la evaluación correspondiente del órgano decisor, con la información disponible hasta el cierre de los mismos; Que, para tales efectos, en coordinación con el órgano de línea y la disponibilidad de los directores, la sesión de Consejo Directivo fue programada para el jueves 10 de abril de 2025, luego de lo cual, se presentan actividades post sesión, en cuanto a la toma de fi rmas, la preparación y envío al diario o fi cial de los archivos correspondientes previo al día de publicación; Que, como podrá apreciarse de años previos, del 2013 al 2024 (salvo el año 2020, como caso atípico dado en el mes junio) la fecha de aprobación del Consejo Directivo de las resoluciones ha oscilado entre, el 10 de abril (2019), 11 de abril (2013, 2014, 2017, 2018 y 2024), 12 de abril (2016 y 2022), 13 de abril (2015, 2021 y 2023), adoptándose en todos los casos el valor del índice disponible a esa fecha. Es de notar que, en los últimos años las sesiones son los martes y/o los jueves; Que, en ese orden, por el principio administrativo de verdad material contenido en el TUO de la LPAG, la autoridad competente veri fi ca plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual adopta todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley. En de fi nitiva, la ley no se re fi ere a hechos posteriores ocurridos luego de la emisión del acto administrativo, máxime cuando la norma sectorial (Procedimiento de Liquidación) ha establecido adoptar un dato disponible a la fecha de la resolución tarifaria, por ende, como máximo hasta la fecha de su aprobación; Que, en el presente caso y como ha ocurrido en diversas regulaciones, se toman los datos hasta el día de aprobación de la resolución, el cual para este caso comprende el valor del índice corresponde al valor disponible del mes de octubre de 2024 y no datos futuros ni desconocidos al momento del pronunciamiento; Que, sólo en el caso que hubiera evidencia que el dato fuera previo a la toma de decisión (incluso el mismo día), puede validarse según el análisis del caso, adoptar dicho dato en la etapa de recursos de reconsideración; o cuando la norma que genera el derecho es expresa que se tome una información concreta; Que, considerar datos posteriores al acto administrativo que materializa la regulación, desnaturaliza a los procedimientos administrativos y obligaría a aprobar una y otra vez dicho acto (modi fi cándolo cada vez que cambia el insumo), pudiendo tener resultados inciertos sea a favor o en contra, lo que no resulta amparable. Es por ello, que los procesos regulatorios tienen un orden y son predictibles para los administrados; Que, en consecuencia, el área técnica ha veri fi cado que el dato solicitado del mes de noviembre de 2024 para los Contratos SCT fue publicado el 11 de abril de 2025, es decir, de forma posterior a la aprobación de la resolución tarifaria, siendo un dato futuro, por lo que no corresponde su adopción en el presente proceso, sino mantener el dato utilizado del IPP del mes de octubre de 2024; Que, por lo tanto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado. 2.3 Revisar y corregir las desviaciones entre los montos facturados y los archivos de Liquidaciones y Peajes. 2.3.1 Sustento del PetitorioQue, TRANSMANTARO observa diferencias entre lo que facturó (y reportó en el SILIPEST) y los montos de peajes facturados de las hojas “LiquidaciónSCT” (archivos de la carpeta “Contratos SCT”). Señala que, aunque dichas diferencias están consideradas en los saldos de liquidación, al calcular la diferencia entre el “TOTAL” y los saldos de liquidación [según el archivo “AnexoDiferenciasMontosDeTransferencia(PUBLiq15)”], se observa una diferencia para el área de demanda 7; Que, TRANSMANTARO solicita revisar y corregir utilizando la información que ha reportado en el SILIPEST; Que, fi nalmente observa, el monto de diferencia fue realizado con la factura F001- 00098814, factura por peajes del SCT a la empresa SDF Energía SAC. 2.3.2 Análisis de OsinergminQue, la información cuestionada, la misma que se encuentra contenida en el archivo Excel: “AnexoDiferenciasMontosDeTransferencia(PUBLiq15)” forma parte del proceso de liquidación de ingresos por el servicio de transmisión eléctrica, habiendo sido empleada para la emisión de la Resolución N° 049-2025-OS/CD, por lo que no conforma el presente proceso de fi jación de peajes y compensaciones; Que, de ese modo, lo alegado por la recurrente será materia de pronunciamiento en la resolución que resuelva el recurso de reconsideración que también presentó TRANSMANTARO contra la Resolución N° 049-2025-OS/CD; Que, por tanto, este extremo del petitorio deviene en improcedente. 2.4 Actualizar los CI y COyM de los Contratos SCT con una periodicidad anual. 2.4.1 Sustento del PetitorioQue, TRANSMANTARO cuestiona la interpretación que realiza Osinergmin sobre el numeral 8.2 de los Contratos SCT, ya que considera que se está omitiendo su vínculo con el artículo 139 del Reglamento de la LCE, en el cual se establece que la actualización del CMA, y por tanto del CI y del COyM que lo componen, debe realizarse de manera anual. Según la empresa, el término “regulación de las tarifas de transmisión” no está claramente de fi nido ni en los contratos ni en la normativa vigente, por lo que no puede ser interpretado de forma arbitraria como equivalente a la “Fijación de Peajes y Compensaciones”; Que, sostiene TRANSMANTARO, en el Procedimiento de Liquidación, los propios contratos SCT y en el Reglamento de la LCE se establece que la actualización debe tener una periodicidad anual. Además, resalta que esta práctica ya se aplica en otras instalaciones SCT bajo contratos similares, por lo que solicita que se mantenga un criterio uniforme. A su juicio, no aplicar la actualización anual en su caso constituye una omisión de Osinergmin que contradice las disposiciones contractuales y normativas aplicables; Que, la empresa también argumenta que esta omisión vulnera el principio de igualdad consagrado en el artículo 2 de la Constitución peruana, así como en instrumentos internacionales de derechos humanos. Señala que hay una discriminación evidente tanto en la aplicación desigual del criterio normativo (igualdad ante la ley) como en una interpretación arbitraria de sus contratos (igualdad en la ley), sin fundamentos técnicos ni jurídicos su fi cientes; Que, TRANSMANTARO solicita que Osinergmin corrija esta interpretación parcial, reconociendo expresamente que