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96 NORMAS LEGALES Sábado 28 de junio de 2025 El Peruano / la actualización del CI y COyM en sus contratos SCT debe efectuarse anualmente, conforme a lo establecido en la normativa eléctrica y a lo aplicado a otros contratos similares. 2.4.2 Análisis de OsinergminQue, este aspecto ha sido evaluado en anteriores pronunciamientos de Osinergmin, tales como los Informes N° 195-2022-GRT (Resolución N° 058-2022-OS/CD), N° 361-2022-GRT (Resolución N° 122-2022-OS/CD), N° 261-2023-GRT (Resolución N° 057-2023-OS/CD), N° 357-2023-GRT (Resolución N° 091-2023-OS/CD) y N° 217-2024-GRT (Resolución N° 054-2024-OS/CD), en los que se analizó la interpretación aplicable a los contratos SCT suscritos por TRANSMANTARO; Que, en dichos contratos se dispone que el índice de actualización IPPn que se utilizará, corresponde al índice de actualización del último dato de fi nitivo vigente en la fecha en que corresponda efectuar la regulación de las tarifas de transmisión, conforme con lo establecido en el artículo 139 del Reglamento de la LCE; Que, a su vez, conforme con los numerales 4.18, 5.2.e) y 5.3.e) del Procedimiento de Liquidación, para efectos de determinar el periodo de revisión y la actualización del CI y COyM, prevalecerá lo establecido en cada Contrato; Que, en ese sentido, en los Contratos SCT de TRANSMANTARO no se establece que la actualización se realice con periodicidad anual, sino únicamente que se emplee el IPPn correspondiente a la fecha en que se efectúe la regulación tarifaria; Que, conforme al artículo 139 del Reglamento de la LCE, dicho proceso regulatorio se realiza cada cuatro años, por lo que el criterio aplicado por Osinergmin no constituye una interpretación arbitraria, sino que responde al mandato contractual y normativo vigente; Que, asimismo, debe tenerse presente que, en aplicación del principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la Administración debe sujetarse estrictamente a lo dispuesto por el marco normativo y contractual; Que, en efecto, debe tenerse en cuenta que la determinación del CMA o su actualización no constituyen una regulación de tarifas con periodicidad anual, sino que el CMA de instalaciones contenidas en contratos SCT se actualiza anualmente cuando el contrato así lo establece, y cuando el contrato establezca que se actualice en la oportunidad en que regulan las tarifas de transmisión, debe entenderse que es cada cuatro años, conforme a lo establecido en el artículo 139 del RLCE y el artículo 6.2 literal b) de la Norma “Procedimientos para Fijación de Precios Regulados”, aprobada con Resolución N° 080-2012-OS/CD; Que, dicho tratamiento tiene sustento en los propios contratos SCT, por lo que no constituye un trato discriminatorio entre los concesionarios de transmisión eléctrica y, por ende, no se está vulnerando el principio de imparcialidad; Que, en efecto, bajo el precepto jurídico de que “no se pueden hacer distinciones donde la ley no las hace”, en el caso que contratos de concesión SCT contengan diferentes cláusulas para la actualización del CMA, dichas diferencias deben ser consideradas por Osinergmin en el proceso de liquidación, caso contrario, el Regulador estaría extrapolando el tratamiento contractual que tiene un determinado concesionario hacia otro, aunque el contrato de concesión haya precisado diferentes cláusulas tarifarias entre ambos. Esta última situación sí constituiría una vulneración al principio de legalidad; Que, por lo tanto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado. 2.5 Corregir inconsistencias entre la Resolución 047 y archivo de cálculo. 2.5.1 Sustento del Petitorio Que, TRANSMANTARO señala que, si bien en la hoja “Reportes2” del archivo “05-Tarifas-Rev_2021_2025_5” se observan unos valores similares a los considerados en la Resolución 047, no se aprecia una vinculación o precisión respecto a los datos obtenidos en la hoja F-515 que permita identi fi car claramente las modi fi caciones. Señala que todos los valores de los informes deben estar debidamente sustentados y referenciados en los archivos de cálculo, a fi n de validar su trazabilidad y resultado. Por lo tanto, solicita revisar y actualizar la información, de ser el caso. 2.5.2 Análisis de Osinergmin Que, el peaje total que se paga por un área de demanda debe coincidir con la suma de los peajes individuales asignados a cada titular de transmisión; Que, dado que el peaje unitario debe expresarse con una precisión de hasta cuatro decimales, pueden surgir pequeñas diferencias -del orden de ±0,0001- como consecuencia de los redondeos aplicados. Estas variaciones no constituyen errores ni inconsistencias, sino ajustes técnicos necesarios derivados de la precisión decimal establecida por la normativa; Que, para garantizar que la suma de los peajes individuales coincida exactamente con el total, se aplica un ajuste mínimo, que puede consistir en un incremento o reducción del valor asignado a uno de los titulares. Este ajuste se realiza considerando el peso relativo del titular en la generación de la diferencia, asegurando así una distribución proporcional y técnicamente justi fi cada; Que, no se trata de un error de cálculo, sino de una revisión técnica de redondeos que garantiza la coherencia matemática del resultado fi nal; Que, por lo tanto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado. 2.6 Vincular e identi fi car fuente de cálculo 2.6.1 Sustento del PetitorioQue, señala TRANSMANTARO, se requiere que los valores resultantes que se muestran en los informes, indiquen la fuente de origen, especi fi cando la regulación correspondiente, el nombre del archivo fuente y hoja de cálculo; Que, en el caso del archivo “CALCULO_TRM_SCT_ Orcotuna 2025Pub”, observa que en la hoja “Facturación” se consideran datos sin vinculación, lo cual di fi culta la revisión de la fuente de dicha información, que a su vez varía de los montos considerados en el proceso de liquidación; Que, asimismo, señala que en el archivo “Liquidacion2025_PUB”, donde no se vincula los valores, estos se diferencian con los valores considerados en el archivo “RND_Transferencias_2024_PUB. 2.6.2 Análisis de Osinergmin Que, se ha veri fi cado que los datos consignados en la hoja “Facturación” del archivo “CALCULO_TRM_SCT_Orcotuna 2025Pub” corresponden a los valores de la hoja “IMF_Cont” del archivo “Liquidacion2025_PUB” y que dichos montos se encuentran en valores que no se encuentran vinculados a otros archivos, lo que podría difi cultar la revisión. Sin embargo, los montos utilizados son los mismos considerados en el proceso de liquidación; Que, en consecuencia, este extremo del petitorio del recurso de reconsideración presentado por TRANSMANTARO contra la Resolución 047 debe ser declarado fundado en parte: fundado con respecto a que se va a aclarar en los archivos la fuente de los datos, e infundado en cuanto a que los datos utilizados sean diferentes, toda vez que son los mismos; Que, de otro lado, corresponde mencionar que la vinculación entre los archivos “Liquidacion2025_PUB” y “RND_Transferencias_2024_PUB” se analiza en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente contra la Resolución N° 049-2025-OS/CD, pues no resulta procedente en el proceso en curso. Que, las modi fi caciones que motive la presente resolución en la fi jación de peajes y compensaciones del periodo mayo 2025 - abril 2029, aprobados mediante Resolución 047, serán consignados en resolución complementaria; Que, fi nalmente, se ha expedido el Informe Técnico N° 448-2025-GRT y el Informe Legal N° 449-2025-GRT