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84 NORMAS LEGALES Martes 6 de mayo de 2025 El Peruano / afecte su situación. Por ende, este órgano colegiado considera que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que, previsiblemente, se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.3. En ese sentido, se observa que, en las sesiones extraordinarias de concejo, del 26 de marzo y 22 de mayo de 2024, respectivamente, la señora recurrente, en su condición de alcaldesa distrital, votó en contra de la vacancia y a favor de que se declare fundado su recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo N° 013-2024-MDC, con lo que se constata la infracción al deber de abstención por parte de dicha autoridad (ver SN 1.9.). Sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se continuará con el análisis del caso materia de alzada. A. Respecto al vínculo de parentesco por razón de matrimonio entre la hermana de la alcaldesa y don Josué Llumpo 2.4. Se le atribuye a la señora recurrente, en su calidad de alcaldesa distrital, haber ejercido injerencia ante la Municipalidad Distrital de Catache para la contratación de don Josué Llumpo, quien sería cónyuge de su hermana, doña Mirian Mendoza, por ende, su cuñado. 2.5. En ese sentido, el señor solicitante alega que dicha injerencia se debió al vínculo de parentesco dentro del segundo grado de a fi nidad entre la autoridad cuestionada y la persona contratada por la entidad. 2.6. Con relación al alegado parentesco por a fi nidad, el señor solicitante no ha aportado el documento que acredita el aludido vínculo conyugal entre don Josué Llumpo y doña Mirian Mendoza. Por el contrario, obra en autos, la copia certi fi cada del Acta de matrimonio, del 10 de agosto de 2022, celebrado por don Josué Llumpo y doña Violeta Margarita Paz Barrantes, en el Centro Poblado Nuevo Mocupe, distrito de Lagunas, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, con lo cual queda desvirtuado el supuesto parentesco por a fi nidad entre la señora recurrente y don Josué Llumpo. 2.7. En esa medida, no se puede acreditar el primer elemento de la causal de nepotismo en razón del presunto vínculo conyugal alegado por el señor solicitante. Siendo así, resulta ino fi cioso continuar con el análisis de los elementos restantes que exige la referida causal, en consecuencia, se debe desestimar el pedido de vacancia en este extremo. 2.8. Cabe señalar que el señor solicitante no ha alegado ni acreditado la existencia de parentesco por afi nidad por razón de convivencia entre doña Mirian Mendoza, hermana de la autoridad cuestionada, y don Josué Llumpo. B. Respecto al vínculo de parentesco por a fi nidad entre la autoridad cuestionada y don Josué Llumpo 2.9. Por otro lado, el señor solicitante aduce que el vínculo de parentesco dentro del segundo grado de afi nidad entre la señora recurrente, quien es la alcaldesa distrital, y don Josué Llumpo, se corrobora porque esta es hermana de doña Mirian Mendoza, quien es progenitora de la hija de aquel. En tal sentido, corresponde veri fi car si se presentan los tres elementos de la causal de nepotismo. Primer elemento 2.10. Sobre el particular, cabe señalar que la Ley N° 31299 (ver SN 1.7.) modi fi có el artículo 1 de la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público en casos de parentesco; y la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, para ampliar los supuestos de nepotismo a la contratación de progenitores de los hijos , velando por los principios de meritocracia, buena administración y correcto uso y asignación de los recursos públicos. Así, se estableció la siguiente regulación: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de con fi anza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos . Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afi nidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo . [Resaltados agregados] […] 2.11. Precisamente, uno de los fundamentos para la modi fi cación del artículo 1 de la Ley N° 26771 es que “conforme a la jurisprudencia del máximo intérprete constitucional, resulta importante para resguardar la meritocracia, e fi ciencia y racionalización en el empleo público que se prohíba que los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de con fi anza, abusando de su cargo, contraten o induzcan a contratar a los progenitores de sus hijos” 5. 2.12. Como se observa, la Ley N° 31299, publicada en el diario o fi cial El Peruano, el 21 de julio de 2021, agregó nuevos supuestos de hecho para la con fi guración de la prohibición del nepotismo: a) La contratación del progenitor(a) del hijo de la autoridad cuestionada, esto en razón a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 1. b) La contratación de los familiares (a fi nidad) del progenitor(a) de los hijos de la autoridad cuestionada, esto en virtud de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1. 2.13. En esa misma línea, el Informe Técnico N° 000135-2022-SERVIR-GPGSC 6, del 1 febrero de 2022, emitido por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir), desarrolla el parentesco por a fi nidad que deberá tenerse en cuenta para determinar la con fi guración del nepotismo: 2.19 En cuanto al parentesco por a fi nidad, de acuerdo al artículo 237º del Código Civil establece que el mismo se produce respecto de los parientes consanguíneos de su pareja por razón de matrimonio. Sin embargo es de señalar que el artículo 1º de la Ley Nº 26771 ha incorporado otras razones para el parentesco por a fi nidad para efectos de la aplicación de la prohibición, siendo estas la unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos. En tal sentido, los grados de parentesco por a fi nidad se re fl ejan de la siguiente manera: Primer Grado: Suegro(a), yerno, nuera, hijo del cónyuge, conviviente o progenitor de sus hijos. Segundo Grado: Cuñados, abuelos y nietos del cónyuge o conviviente o progenitor de sus hijos. 2.14. Al respecto, teniendo en cuenta lo expuesto, en el caso de autos, obran documentos que acreditan los siguientes vínculos: a) Copia del acta de nacimiento de la menor de iniciales MNLLM, procreada por doña Mirian Mendoza, hermana de la señora recurrente, y don Josué Llumpo, que acredita que son padres de dicha menor. b) Copias de las actas de nacimiento de la señora recurrente, doña Johana Mendoza Cueva, y de doña Mirian Mendoza, las cuales acreditan que son hermanas, pues sus padres son don Andrés Mendoza Requejo y doña Cristina Cueva Rojas.