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78 NORMAS LEGALES Martes 6 de mayo de 2025 El Peruano / En los casos en que la sanción aplicable sea una multa esta se reduce hasta un monto no menor de la mitad de su importe. b) b) Otros que se establezcan por norma especial. 3. Al respecto, siguiendo a Morón es preciso traer a colación que los eximentes de responsabilidad poseen las siguientes características: i) Presuponen la realización de una conducta infractora, signi fi ca que la comisión del hecho infractor se encuentra debidamente acreditada, atribuyéndose la responsabilidad al sujeto infractor; ii) Eliminan o suprimen la posibilidad de aplicar como consecuencia la sanción correspondiente por la concurrencia de alguna de las circunstancias que eximen de responsabilidad. 4. Cabe señalar que, los eximentes de responsabilidad recogidos en los literales a), b), d) y e) del artículo 257 del TUO de la LPAG suponen el quiebre del nexo causal entre el administrado y el hecho infractor, mientras que el eximente recogido en el literal c) del citado artículo evidencia la ausencia de responsabilidad subjetiva o inexistencia de culpabilidad por parte del administrativo. Tratamiento aparte merece el supuesto atenuante de subsanación voluntaria recogido en el literal f) del citado artículo 257 del TUO de la LPAG, que implica la subsanación voluntaria antes de la imputación de cargos, sin embargo, la particularidad de esta acción se tiene que medir en el caso concreto y respecto de la naturaleza de la infracción y de su posible corrección, recti fi cación o remedio, dado que existen situaciones que pueden suponer que esta posibilidad es inexistente o que no obstante ello, la acción infractora es de tal naturaleza que no ser corregida per se, salvo por el hecho que pueda ser atenuada dentro del procedimiento sancionador mismo, sobre la base del principio de razonabilidad. 5. Por su parte, los atenuantes de responsabilidad son circunstancias que suponen la existencia de una menor gravedad en la conducta del infractor (menor grado de antijuricidad o culpabilidad), lo cual conlleva a reducir la responsabilidad administrativa y determinan la aplicación de una sanción menor. 6. En ese contexto, es preciso mencionar que en el numeral 1.4 del artículo IV del Texto Preliminar del TUO de la LPAG, se ha establecido lo siguiente: 1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, cali fi quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 7. Asimismo, es preciso destacar que con el Decreto Legislativo 1272, al modi fi car a la LPAG, se “ha pretendido cerrar esta discusión” de la existencia de responsabilidad objetiva, “incluyendo dentro de los principios del derecho administrativo sancionador el de culpabilidad”, conforme lo señala Baca 6. En ese sentido, se establece como regla común que la responsabilidad administrativa es subjetiva, pudiendo ser objetiva, si así se recoge expresamente. 8. El inciso 2 del artículo 257 del TUO de la LPAG, conforme se ha señalado, prescribe que constituyen condiciones atenuantes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) Si iniciado un procedimiento administrativo sancionador el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito. En los casos en que la sanción aplicable sea una multa esta se reduce hasta un monto no menor de la mitad de su importe. b) Otros que se establezcan por norma especial.”. Se debe tener en cuenta que al hablar de condiciones atenuantes, se trata de situaciones o escenarios en los que se evidenciaría la existencia de una conducta infractora menos gravosa, lo cual conllevaría a una reducción en la responsabilidad administrativa y con ello se determinaría una sanción menor, hasta un monto no menor de la mitad de la sanción prevista. 9. Que, estando a lo antes señalado, podemos decir que las condiciones atenuantes en el ámbito administrativo equivalen a circunstancias que, de ser tomadas en cuenta, podrían disminuir la sanción a imponerse luego de la veri fi cación de una infracción.10. Vale indicar que, como un supuesto de condición atenuante se encuentra la subsanación del acto u omisión de forma espontánea antes del inicio del procedimiento sancionador, que en este caso sería antes del proceso de suspensión efectuado en contra del alcalde de la Municipalidad Provincial de Oyón, lo cual una aparente voluntad del alcalde infractor de corregir su conducta ilegal, esto es, el incumplimiento de la transferencia de recursos económicos y asimismo las dietas a los regidores de los Centros Poblados, prevista en los artículos 131 y 133, ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 11. Que, en la presente causa se ha determinado que en efecto, el alcalde de la Municipalidad Provincial de Oyón ha transferido los recursos económicos al Centro Poblado de Nava pero de forma extemporánea, esto es luego de los cinco días posteriores a la presentación de la rendición de cuenta de las transferencias correspondiente; por lo que, es pasible de una sanción, la misma que a fi n de determinarla. Al respecto, el infractor alega que la demora en la transferencia, se debe a que previamente a la misma se tenía que realizar actuaciones para la veri fi cación de la documentación que servía de sustento de la sustentación de las anteriores transferencias, sin lo cual, no se podría habilitar nuevas transferencias. En ese sentido, indica que habría razonabilidad entre la demora de la transferencia y el proceso de veri fi cación previo a la sustentación antes indicada, factores que ayudarían a ajustar la sanción a la magnitud del daño causado y a la responsabilidad del infractor. 12. Que, en ese sentido y veri fi cando los actuados en la presente causa, se advierte por un lado que las rendiciones de cuenta de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2023, fueron presentados fuera del plazo establecido por ley; asimismo, para la corroboración de los datos presentados en las rendiciones de cuentas correspondientes así como realizar las transferencias de los recursos, intervinieron también la O fi cina de Contabilidad, la O fi cina de Tesorería y la O fi cina de Administración y Finanzas, Sin embargo, no se evidencia que exista razonabilidad entre la demora en la intervención de dichas áreas y la materialización de las transferencias, con lo cual, si bien existe una aparente subsanación de la infracción, no resulta razonable la materialización de la misma, dado que se establece un plazo máximo de 5 días y la demora en muchos casos excede los 30 días, con lo cual, se quiebra el principio de razonabilidad que hubiese permitido implementar la fi gura de la atenuación de la sanción. 13. En ese sentido, se considera relevante que en la determinación de la responsabilidad de este tipo de infracciones se evalúe si es posible implementar los referidos eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones, como una buena práctica en la jurisprudencia del pleno del JNE. 14. Sin embargo, en el caso concreto conforme se ha determinado estas fi guras no son posibles implementar dado que se ha quebrado el principio de razonabilidad a efecto de poder ejecutarlas. Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es adherirme a la posición de la mayoría. S.BURNEO BERMEJOClavijo Chipoco Secretaria General Expediente Nº JNE.2024002722 OYÓN - LIMASUSPENSIÓNAPELACIÓN Lima, 4 de abril de 2025