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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE MAYO DEL AÑO 2025 (06/05/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 80

80 NORMAS LEGALES Martes 6 de mayo de 2025 El Peruano / tendrá el incentivo correcto para corregir su acción indebida, satisfaciendo el interés público alterado por su acción y evitando los costos de la Administración Pública en dedicarse a armar expedientes por temas ya superados, fortaleciendo de esta forma el procedimiento sancionador [resaltado agregado]. En base al marco normativo expuesto, corresponde establecer si en el presente caso resulta aplicable el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria 7. Desde una perspectiva jurídico-administrativa, la subsanación voluntaria de la conducta infractora puede con fi gurarse como una causal eximente de responsabilidad, siempre que concurran dos presupuestos esenciales: la voluntariedad y oportunidad 8. 8. Este primer requisito está referido al carácter voluntario o espontáneo de la subsanación. Esto implica que la actuación del administrado debe ser autónoma, es decir, no provocada por un requerimiento previo, mandato o instrucción especí fi ca de la autoridad competente. Si existiese ya una medida correctiva u otra actuación administrativa que imponga u oriente la subsanación, esta perdería su carácter voluntario y, por ende, no con fi guraría una causa eximente. 9. En segundo orden, el requisito temporal exige que la conducta de subsanación se materialice en un momento anterior al inicio formal del procedimiento sancionador, entendido como la noti fi cación de la imputación de cargos. 10. En el ámbito del derecho administrativo sancionador, esta fi gura puede aplicarse tanto a infracciones comisivas como omisivas, y sin que sea determinante el grado de gravedad de la infracción (leve, grave o muy grave), ni su clasi fi cación como conducta formal o de resultado lesivo. Lo determinante es la posibilidad real de revertir los efectos perjudiciales generados por el hecho sancionable. 11. Cabe subrayar que la subsanación no se agota en el simple abandono de la práctica infractora o en la manifestación de arrepentimiento, sino que exige una acción efectiva de corrección del daño producido. Subsanar, en sentido estricto, implica reparar un defecto o remediar un perjuicio , lo cual demanda identi fi car con precisión el bien jurídico afectado y adoptar medidas concretas para su restauración . No corresponde, en este contexto, exigir la reparación de eventuales daños meramente potenciales, hipotéticos o de contenido subjetivo, tales como el riesgo abstracto al interés público o la afectación genérica a la con fi abilidad institucional 9. 12. Por consiguiente, la subsanación válida debe incorporar tanto la cesación de la conducta infractora como el resarcimiento efectivo del daño y la mitigación o eliminación de sus consecuencias si las hubiere. 13. Ahora bien, de conformidad con el artículo 248, literal d) del TUO de la LPAG, se dispone que, al momento de imponer la sanción, la autoridad para efectos de la graduación de la sanción debe observar el perjuicio económico causado . 14. Ello implica una actividad de apreciación fundada en prueba y motivación escrita, mediante la cual la administración constata el perjuicio causado con la infracción y la realización material de la corrección, distinguiendo entre subsanaciones meramente formales y aquellas que neutralizan el daño y, en ese marco, decide si la imposición de la sanción resulta jurídicamente procedente o se torna en innecesaria. 15. Ahora bien, en el presente caso, se advierte de los Informes Nº 0085-2024-OGAF/MPO y Nº 100-2024-MPO/GAF-OC que, a pesar de que el alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado de Nava cumplió con informar mensualmente la rendición de cuentas de los recursos a los que se re fi ere el artículo 133 de la LOM, el burgomaestre como titular de la Municipalidad Provincial de Oyón no cumplió con transferir los recursos correspondientes a enero, febrero, marzo y abril de 2023, en el plazo que establece el referido articulado; es decir, como máximo a los cinco (5) días hábiles, luego de presentado la rendición de cuentas respectiva. 16. No obstante lo expuesto, se aprecia con claridad que el señor alcalde cumplió con realizar el pago correspondiente a cada uno de los meses citados dentro de los 20 días calendarios, contados desde el vencimiento del plazo que establece la ley, toda vez que se culminó con realizar todos los abonos el 29 de mayo de 2023 y el señor recurrente solicitó la suspensión del señor alcalde el 25 de agosto de ese mismo año. 17. En ese marco, al haber cumplido el señor alcalde, de forma voluntaria, con su obligación de pago de forma tardía pero antes de la solicitud de suspensión presentada por el recurrente, podría corresponder la aplicación del eximente de responsabilidad previsto en el literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG; no obstante, la administración no ha identi fi cado con precisión si la comisión de la infracción produjo daños reales o meramente potenciales, hipotéticos o de contenido subjetivo, ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248, literal d), del TUO de la LPAG, que obliga a la administración establecer el perjuicio económico causado antes de imponer una sanción. 18. Por lo expuesto, opino que debe declararse NULA la resolución administrativa materia de alzada a efectos que se subsane la omisión incurrida y se recabe los medios de prueba que acrediten la existencia del presunto daño causado. 19. Consecuentemente, en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es por declarar NULO el acto administrativo materia de alzada, debiéndose ordenar a la administración que proceda a recabar los medios de prueba que acrediten el presunto daño causado. S.MAISCH MOLINA Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por Decreto Supremo Nº 156-2004-EF. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano. 3 Se refiere a la fecha de presentación ante la Municipalidad Provincial de Oyón. 4 https://cej.jne.gob.pe/Autoridades 5 Morón Urbina, J. C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General . Gaceta Jurídica, 14.a edición, Tomo II, pág. 513. 6 Baca Oneto, V. S. (2018). El Principio de culpabilidad en el derecho administrativo sancionador, con especial mirada al caso peruano. Revista Digital de Derecho Administrativo . 7 Juan Carlos Morón Urbina. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General , Gaceta Jurídica, 14.ª edición, pág. 247 8 Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Apelación Nº 3749-2022. Sobre Nulidad de Resolución Administrativa. Resolución del 5 de junio de 2024 . […] Quinto : Para la aplicación de la eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria a que se refiere el literal f) del numeral 1) del artículo 257º del T.U.O de la Ley Nº27444 1, se requiere la concurrencia de dos elementos: temporal y de fondo. Sobre el elemento temporal, la norma exige que la subsanación del acto imputado debe realizarse antes de la notificación de la imputación de cargos. Sobre el elemento de fondo, se debe considerar que la subsanación de la conducta infractora debe ser espontánea, sin que medie mandato, orden o pronunciamiento alguno de la autoridad administrativa; caso contrario, dicha subsanación ya no sería voluntaria. 9 ídem. 2396179-1 Declaran infundada solicitud de vacancia contra alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Catache RESOLUCIÓN N° 0140-2025-JNE Expediente N° JNE.2024002029 CATACHE - SANTA CRUZ- CAJAMARCA VACANCIA APELACIÓN Lima, 4 de abril de 2025