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78 NORMAS LEGALES Martes 7 de octubre de 2025 El Peruano / su deber genérico de fi scalización de la gestión municipal, establecido en el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.3.). 2.9. En la Resolución N° 0370-2019-JNE, del 12 de diciembre de 2019, se concluyó lo siguiente: 6. Es menester resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que in fl uyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fi scalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la comuna [resaltado agregado]. 2.10. En el caso concreto, no obra medio de prueba que acredite la injerencia o in fl uencia que habrían desplegado los regidores para la contratación de sus parientes; no obstante, cabe señalar que, por su propio carácter ilícito, es claro que la injerencia que pudieran ejercer no quedará registrada en un documento expreso. Por ello, debe atenderse a la ausencia de oposición a la contratación por parte de las autoridades en cuestión. No oponerse a la contratación de su familiar signi fi ca que bien la propició o bien la consintió, siendo en ambos casos constitutivo de nepotismo. En esa medida, el JNE debe recurrir, en tanto Supremo Intérprete de la Legislación Electoral, a una serie de elementos que otorguen indicios razonables sobre la realización de la injerencia. 2.11. Sobre este último punto, el argumento principal de los cuestionados regidores para deslindar cualquier tipo de injerencia en la contratación de sus parientes es que el 2 de enero de 2023 presentaron cartas dirigidas al alcalde de la Municipalidad Distrital de Amantaní, comunicando la relación de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de a fi nidad, y solicitando que no sean contratados. Dichas cartas contienen la constancia de “recibido 02-01-2023”, el sello, la fi rma y la huella digital de don Andrés Avelino Quispe Borda, entonces alcalde de la citada comuna. 2.12. En contraparte, el señor recurrente sostiene que el entonces alcalde, a través de una declaración jurada del 15 de setiembre de 2024, indicó que la fi rma que aparece en el documento presentado por los regidores el 2 de enero de 2023 no corresponde a su puño y letra; además, negó que sea su huella digital. 2.13. A través de la Casación N° 15-2019-Cusco 6, se estableció que la declaración jurada personal carece de efecto probatorio por no contar con las garantías adecuadas; la razón es que este tipo de pruebas contiene la manifestación de una persona donde se pretende asegurar la veracidad de una declaración bajo juramento ante autoridades administrativas o judiciales, pero que tiene una presunción iuris tantum, es decir, puede demostrarse su carencia de certeza mediante otra prueba; por ello, no constituye un medio de prueba absoluto y contundente para enervar las instrumentales que fueron consideradas por el juzgador. 2.14. Ahora bien, de los actuados se veri fi ca que, por un lado, se cuestionan las cartas presentadas por los regidores el 2 de enero de 2023, a través de una declaración jurada simple fi rmada por don Andrés Avelino Quispe Borda, entonces alcalde de la Municipalidad Distrital de Amantaní, quien niega que la fi rma y huella digital contenidas en estas le pertenezcan; y, en contraparte, existe un informe pericial grafotécnico de parte que, en sentido contrario, concluye que la cuestionada fi rma, insertada en las mencionadas cartas, sí corresponde a su titular. En consecuencia, en este caso, se evidencia la existencia de versiones contradictorias que no resultan posibles de dilucidar en esta instancia. 2.15. En ese sentido, se estima que la declaración jurada presentada por el señor recurrente, al no enervar el contenido de las cartas presentadas por los regidores cuestionados el 2 de enero de 2023, por cuanto, no se encuentra acreditada fehacientemente la falsedad de la fi rma y huella digital del entonces alcalde, en amparo de los principios de presunción de veracidad y presunción de licitud, dispuestos en el artículo IV y el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respectivamente (ver SN 1.6. y 1.7.), estas documentales mantienen su valor probatorio. 2.16. Resuelto lo anterior, se advierte que a través de las cartas del 2 de enero de 2023, con la sumilla: “QUE NO SE CONTRATE FAMILIARES”, dirigidas al alcalde de la Municipalidad Distrital de Amantaní, los regidores don Ceferino Mamani, doña Dilma Quispe, don Eusebio Calsín y don Ru fi no Calsín comunicaron a dicha municipalidad la relación de los nombres y apellidos de sus parientes en cuarto grado de consanguinidad y segundo de a fi nidad, para efectos de su no contratación, a fi n de evitar incurrir en nepotismo. 2.17. En tales instrumentos se indicó textualmente la relación de los nombres de los parientes, cuyas contrataciones se encuentran cuestionadas en el pedido de vacancia. 2.18. Si bien se sostiene que estas cartas debieron ser ingresadas a través de la mesa de partes de la entidad edil, lo cierto es que dichas cartas contienen la constancia de “recibido 02-01-2023”, el sello, la fi rma y huella digital de don Andrés Avelino Quispe Borda, entonces alcalde de la Municipalidad Distrital de Amantaní; es decir, fueron recibidas por la máxima autoridad administrativa de la citada comuna (ver SN 1.2.), quien a la fecha de su recepción ya ostentaba el cargo; por lo que bajo el principio de informalismo, previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), debe tenerse por cumplida su presentación ante la entidad edil. En consecuencia, el entonces alcalde debió poner en conocimiento de las áreas competentes para los fi nes respectivos. 2.19. Teniendo en cuenta lo señalado, la presentación de las cartas del 2 de enero de 2023 permite evidenciar el ejercicio de la función fi scalizadora de los regidores respecto a la prohibición de contratación de familiares bajo cualquier modalidad, que incluye a los parientes cuyas contrataciones se objetan. Asimismo, se desprende que los cuestionados regidores, desde el inicio de la gestión edil -enero de 2023-, se opusieron a la contratación de sus parientes, de forma especí fi ca y oportuna, pues de manera puntual solicitaron que no se contrate en la entidad municipal a los parientes ahí indicados. Además, tal acto lo realizaron antes de que -en la gestión municipal 2023-2026- se contraten a sus familiares. 2.20. Este acto objetivo, evidencia la existencia de oposición formal y oportuna de las autoridades cuestionadas a la contratación de sus familiares, así como del ejercicio de su labor de fi scalización de la gestión municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.3.), la falta de atención de estos, que recae en competencia de sus destinatarios, no puede ser atribuible a los regidores cuestionados dentro del marco del presente procedimiento sancionador, por cuanto se ha acreditado la realización de tal oposición, en ese orden, al no veri fi carse los supuestos de injerencia a los que se refi ere el considerando 2.8. del presente pronunciamiento, no se acredita la con fi guración del tercer elemento de la causal de vacancia. 2.21. Con relación a lo señalado por el señor recurrente, respecto a la declaración jurada realizada por el entonces alcalde de la entidad edil sobre una presunta no correspondencia de su fi rma y huella digital insertadas en las cartas del 2 de enero de 2023, corresponde remitir los actuados al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones. 2.22. Por las consideraciones expuestas, debe desestimarse el recurso de apelación y con fi rmar los acuerdos de concejo venidos en grado. 2.23. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Óscar Quispe Yanarico; y, en consecuencia, CONFIRMAR los Acuerdos de Concejo N° 015-2025-MDA/CM., N° 016-2025-MDA/CM., N° 017-