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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE OCTUBRE DEL AÑO 2025 (07/10/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 81

81 NORMAS LEGALES Martes 7 de octubre de 2025 El Peruano / En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado. En la Ley N° 31299 1 1.6. El artículo 1 preceptúa: Modifícase el artículo 1 de la Ley 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco, modi fi cado por la Ley 30294, en los siguientes términos: “Artículo 1. Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de con fi anza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos . Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afi nidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar” [resaltado agregado]. En la jurisprudencia del JNE1.7. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, N° 1017- 2013-JNE, N° 1014-2013-JNE, N° 388-2014-JNE y N° 2925-2018-JNE), este órgano colegiado ha concluido que para la acreditación de la causal de nepotismo es necesario que se con fi guren de manera concomitante los siguientes tres requisitos esenciales: a) La relación de parentesco de la autoridad cuestionada con los presuntos parientes, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad. b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal. c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, el nombramiento o la designación, o ejercido injerencia en la contratación de su familiar. Dicho análisis tripartito es secuencial, esto es, no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 1.8. Con relación al tercer elemento, referido a la injerencia, conforme a lo estipulado en la Resolución N° 137-2010-JNE (Expediente N° J-2009-0791), y reiterado mediante Resoluciones N° 0191-2017-JNE, N° 0096-2017-JNE, N° 370-2019-JNE, N° 146- 2020-JNE y N° 408-2021-JNE, el Jurado Nacional de Elecciones considera la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. 1.9. En el considerando 3.1 y siguientes de la Resolución N° 0850-2021-JNE, del 26 de setiembre de 2021 -reiterados en la Resolución N° 0961-2022-JNE, del 25 de junio de 2022-, el Pleno del JNE precisa en torno al uso y valoración de la prueba indiciaria. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 2 (en adelante, Reglamento) 1.10. El artículo 14 contempla lo siguiente:Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: […] <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. […] Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Cuestión previa 2.2. Antes de emitir un pronunciamiento, este órgano colegiado considera necesario atender los escritos presentados por el señor recurrente. 2.3. Con el escrito presentado el 23 de mayo de 2025, el señor recurrente presentó desistimiento de la solicitud de vacancia y del proceso. No obstante, al no existir claridad respecto a su contenido y alcances, se emitió el Auto N° 2, del 10 de junio de 2025, que le requirió que cumpla con precisar el alcance de su pedido de desistimiento, a través de un escrito que debía contener la fi rma legalizada del señor recurrente y la fi rma de abogado habilitado. 2.4. Seguidamente, el 30 de julio de 2025, el señor recurrente presentó su escrito precisando el alcance de su desistimiento; sin embargo, este no contaba con fi rma de abogado hábil. Por ello, se emitió el Auto N° 3, del 4 de agosto de 2025, que declaró improcedente la solicitud de desistimiento y dispuso la continuación del trámite del recurso de apelación. 2.5. Posteriormente, el 8 y 10 de setiembre de 2025, el señor recurrente solicitó un nuevo desistimiento y, además, pidió el uso de la palabra para participar en la audiencia pública programada para el 12 de setiembre de 2025. 2.6. En efecto, en dicha audiencia, ambas partes tuvieron oportunidad de expresar lo pertinente con relación a los fundamentos de hecho y de derecho de la presente causa, habiendo sido escuchadas por los miembros del Pleno del JNE. 2.7. Así las cosas, teniendo en cuenta que se produjo la vista de la presente causa, este órgano colegiado considera que corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, máxime si, en su calidad de jueces electorales, el Pleno del JNE tiene la obligación de resolver los con fl ictos de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, con el propósito de lograr la paz social en justicia, conforme lo prevé el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso de autos. Sobre la causal de vacancia invocada2.8. En aplicación del artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN. 1.1.), a este órgano colegiado no solo le corresponde aplicar el Derecho, entendido como el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico nacional ( iurisdictio ), sino también apreciar los hechos de los casos sometidos a su conocimiento haciendo uso del criterio de conciencia. 2.9. Dicha norma constitucional le otorga al Pleno del JNE la potestad de no limitarse, en la actividad jurisdiccional que desarrolla, a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino que debe