Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE OCTUBRE DEL AÑO 2025 (24/10/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 41

41 NORMAS LEGALES Viernes 24 de octubre de 2025 El Peruano / En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Antes del examen de la materia de controversia, de la califi cación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC), aplicable supletoriamente en la instancia electoral. SOBRE LA NATURALEZA DEL OFICIO Nº 004043-2025-DNROP/JNE 2.1. En el marco de lo establecido en los artículos 135 y 136 del Reglamento del ROP (ver SN 1.12. y 1.13.), todo acto administrativo emitido por la DNROP es susceptible de impugnación a través de los recursos de reconsideración y apelación. 2.2. Al respecto, el numeral 1.1. del artículo 1 del TUO de la LPAG establece que son actos administrativos las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta (ver SN. 1.4.). 2.3. Cabe resaltar que un elemento común a todos los actos administrativos es generar efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados, cuestión que la diferencia de otros actos como los de administración interna. Además de ello, otra de las características es la exigencia de concreción, esto es, que los efectos jurídicos que generen sean concretos, aplicados a una situación jurídica administrativa especí fi ca. 2.4. En el caso concreto, el O fi cio Nº 004043-2025-DNROP/JNE, del 10 de agosto de 2025, contiene una declaración emitida por la DNROP, en ejercicio de sus funciones administrativas, con efectos jurídicos sobre los intereses del impugnante. En dicha comunicación, frente a una solicitud formal del señor recurrente, de desa fi liación de la OP, la DNROP decide que dicha solicitud “no puede atenderse”. Esta decisión se sustentó, en que la citada organización política no presentó un padrón de a fi liados cancelatorio. 2.5. En tal sentido, al tratarse de una declaración emitida por el órgano registral electoral, con efectos jurídicos externos, que inciden directamente sobre los intereses del señor recurrente y se aplica a una situación concreta, dicho o fi cio debe considerarse como un acto administrativo de fi nitivo, susceptible de impugnación. 2.6. Sin perjuicio de lo expuesto, se observa que, entre otros, a través del Auto Nº 1, del 25 de junio de 2025, y las Resoluciones Nº 0225-2025-JNE, Nº 0161-2025-JNE y Nº 0160-2025-JNE, del 6 de junio y 12 de abril de 2025, respectivamente, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha evaluado y emitido pronunciamientos, respecto a apelaciones interpuestas en contra de actos administrativos que la DNROP emitió a través de o fi cios; pese a que, por exigencia de los artículos 197 y 198 del TUO de la LPAG (ver SN 1.15.), correspondía la emisión de resoluciones, con la debida motivación que estas exigen; por lo que, corresponde exhortar a la DNROP, el cumplimiento cabal de dichas normas de carácter administrativo a efectos de conservar predictibilidad (ver SN 1.3.) y uniformidad en los actos administrativos que emita dicho órgano institucional. Exhortación que es reiterativa, en tanto ya fue efectuada, oportunamente, a través de la Resolución Nº 0148-2023-JNE, del 8 de setiembre de 2023. SOBRE LA CUESTIÓN DE FONDO2.7. El señor recurrente interpone recurso de apelación en contra del O fi cio Nº 004043-2025-DNROP/JNE, del 10 de agosto de 2025, mediante el cual la DNROP resolvió que “no puede atenderse” su solicitud de ser excluido como a fi liado de la OP, dado que no presentó un padrón de a fi liados cancelatorio. 2.8. Sobre el particular, la pretensión de la solicitud presentada por el señor recurrente consistió en ser excluido como a fi liado de la OP, en tanto, a través de la Resolución de la Secretaría Nacional de Organización Nº 001-2025-AN/SNO, dicho partido declaró nula su afi liación; sin embargo, no la ha ejecutado, pues debió remitirla al ROP para la exclusión del señor recurrente. 2.9. Al respecto, el Reglamento del ROP establece que una de las modalidades para que se con fi gure la pérdida de la condición de a fi liado es por no estar incluido en un padrón de a fi liados cancelatorio (ver SN 1.14.). Precisamente, el señor recurrente pretende la aplicación de dicho supuesto; no obstante, el padrón de a fi liados cancelatorio, de acuerdo a su de fi nición prevista en el artículo VI del mismo dispositivo (ver SN 1.9.), consiste en aquella relación de a fi liados que “ reemplaza a las presentaciones anteriores”. 2.10. Así, de una interpretación literal y sistemática de ambas normas, se concluye que, si un a fi liado previamente inscrito no se encuentra incluido en el padrón cancelatorio –sea este nuevo o reemplazante– se con fi gura la pérdida de su condición de a fi liado. 2.11. Por tanto, ante ello, en el caso concreto, se advierte que no se ha con fi gurado el supuesto cuya aplicación pretende el señor recurrente, ya que, como lo ha referido la DNROP, la organización política a la cual se encuentra a fi liado no ha presentado un padrón cancelatorio que no lo incluya como a fi liado. 2.12. No obstante, el señor recurrente adjuntó la Resolución de la Secretaría Nacional de Organización Nº 001-2025-AN/SNO, suscrito por don Brayan Aurelio Valentín Delgado, secretario nacional de organización inscrito en el ROP de la OP, mediante la cual se declaró nula la a fi liación del señor recurrente, se dispuso que se proceda a su exclusión del registro de a fi liados y que se ponga en conocimiento de la DNROP . 2.13. En tal sentido, en aplicación del principio de impulso de o fi cio (ver SN 1.3.), correspondía que la DNROP ordene la realización de los actos necesarios para el esclarecimiento y resolución de lo solicitado por el señor recurrente, esto es, en buena cuenta, su desa fi liación de la OP. Para tal efecto, resultaba pertinente requerir a dicha organización política el documento presentado por el señor recurrente, o algún otro vinculado a este, que permita determinar si, como lo indica la Resolución de la Secretaría Nacional de Organización Nº 001-2025-AN/SNO, el señor recurrente perdió su condición de a fi liado. 2.14. Posteriormente, bajo el mismo principio de impulso de o fi cio y del principio de primacía de la realidad (ver SN 1.16.), la DNROP debía evaluar si el pedido del señor recurrente, aun cuando requería la aplicación del numeral 3 del artículo 145 del Reglamento el ROP, era subsumible a alguna de las otras modalidades para que se con fi gure la pérdida de la condición de a fi liado, previstas en el mismo artículo. Ello, considerando que, en apariencia, no solo es el señor recurrente quien pretende formalizar su desa fi liación, sino que también es la propia organización política la que habría declarado nula dicha desa fi liación a través de la citada resolución de Secretaría Nacional de Organización de la OP. 2.15. Por todo lo expuesto, se puede concluir que el Ofi cio Nº 004043-2025-DNROP/JNE, del 10 de agosto de 2025, incurre en nulidad insubsanable, debiendo, por tanto, disponerse que la DNROP emita nuevo