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47 NORMAS LEGALES Viernes 24 de octubre de 2025 El Peruano / expresados en tal recurso, esto es, determinar si la decisión adoptada por el Concejo Provincial de Espinar, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de la señora alcaldesa, respecto a la causal contemplada en el artículo 22, numeral 8 de la LOM, se encuentra conforme a ley. Sobre la causal de nepotismoPrimer elemento2.8. El señor recurrente sostiene que la señora alcaldesa favoreció la contratación de don Cipriano Taco con la Municipalidad Provincial de Espinar, por ser su familiar en segundo grado de a fi nidad. Dicha relación se establece en razón de que don Cipriano Taco es conviviente de doña Justina Laguna, hermana de la autoridad en cuestión. De la revisión de los documentos actuados en sede instancia municipal, obrantes en autos, se aprecia la partida de nacimiento de la señora alcaldesa que consigna como padre a don Julián Laguna Choqque. En esa línea, se observa el acta de nacimiento de doña Justina Laguna, en la que fi gura como padre don Julián Laguna Choque (ver SN 1.5.); también, en la Declaración Jurada de Intereses 5, presentada ante la Contraloría General de la República para el ejercicio 2024 (periódica), se constata que la señora alcaldesa declaró a doña Justina Laguna como su hermana. Por tanto, existe una relación de segundo grado de consanguinidad. Por otra parte, del Informe de Control, se aprecia, además, que existe el acta de nacimiento del menor de iniciales R.Y.T.L., en el que fi gura como padres don Cipriano Taco y doña Justina Laguna , por lo que se acredita que ambos son progenitores del citado menor. Sin embargo, respecto a la supuesta relación de convivencia, no obra material probatorio objetivo que lo corrobore, como es el documento en el que conste la inscripción del respectivo reconocimiento de unión de hecho en el Registro Personal de la O fi cina Registral que corresponda a los domicilios de los presuntos convivientes 6, conforme lo establece la Ley Nº 30311 (ver SN 1.9.). Tampoco existe un acta de matrimonio (ver SN 1.6.) que acredite que son casados. Dicho ello, no ha quedado acreditada la presunta convivencia ni matrimonio entre don Cipriano Taco y doña Justina Laguna, pero sí la condición de progenitores del menor de iniciales R.Y.T.L. 2.9. Al respecto, cabe precisar que la Ley Nº 31299 modi fi có la Ley Nº 26771, agregando nuevos supuestos de hecho para la con fi guración de la prohibición del nepotismo, los cuales se re fi eren a los siguientes: a) La contratación del progenitor(a) del hijo de la autoridad cuestionada , esto en virtud de lo estipulado por el primer párrafo del artículo 1. b) La contratación de los familiares (a fi nidad) del progenitor(a) de los hijos de la autoridad cuestionada , esto en razón de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1. 2.10. En esa misma línea, el Informe Técnico Nº 000135-2022-SERVIR-GPGSC 7, del 1 febrero de 2022, y el Informe Técnico Nº 000803-2023-SERVIR-GPGSC, del 23 de junio de 2023, emitidos por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir), desarrollan el parentesco por afi nidad que deberá tenerse en cuenta para determinar la confi guración del nepotismo 8: 2.19 En cuanto al parentesco por a fi nidad, de acuerdo al artículo 237º del Código Civil establece que el mismo se produce respecto de los parientes consanguíneos de su pareja por razón de matrimonio. Sin embargo es de señalar que el artículo 1º de la Ley Nº 26771 ha incorporado otras razones para el parentesco por a fi nidad para efectos de la aplicación de la prohibición, siendo estas la unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos. En tal sentido, los grados de parentesco por a fi nidad se re fl ejan de la siguiente manera:Primer Grado: Suegro(a), yerno, nuera, hijo del cónyuge, conviviente o progenitor de sus hijos. Segundo Grado: Cuñados, abuelos y nietos del cónyuge o conviviente o progenitor de sus hijos. 2.11. Así, aun cuando se encuentra acreditado que don Cipriano Taco es el padre del hijo de doña Justina Laguna –hermana de la señora alcaldesa–; no obstante, como ya se ha desarrollado precedentemente, para la confi guración de los supuestos previstos en el artículo 1 de la Ley Nº 26771, modi fi cada por la Ley Nº 31299 (ver SN 1.8.), el vínculo de a fi nidad se constituirá en tanto estén referidos al progenitor del hijo con la autoridad cuestionada , mas no respecto de su hermana o familiar, como se pretende en el presente caso. Este criterio ha sido desarrollado en las Resoluciones Nº 0010-2024-JNE, del 18 de enero de 2024, Nº 0169- 2024-JNE, del 5 de junio de 2024, Nº 0278-2025-JNE, del 9 de julio de 2025, Nº 0306-2025-JNE, del 18 de julio de 2025 y Nº 00375-2025-JNE, del 28 de agosto de 2025. 2.12. De ahí que no se encuentra acreditado un vínculo de parentesco por a fi nidad dentro del segundo grado entre la señora alcaldesa con don Cipriano Taco (persona contratada), pues a efectos de la prohibición del artículo 1 de la Ley Nº 26771, modi fi cada por la Ley Nº 31299, no se con fi gura el primer elemento de la causal de nepotismo (ver SN 1.12). Por lo tanto, no se puede pasar al análisis del segundo elemento menos aún al tercer elemento, en consecuencia, corresponde desestimar la apelación y con fi rmar el acuerdo impugnado. Con relación a los fundamentos del recurso de apelación, generado en el Expediente Nº JNE.2025001769 Delimitación del presente pronunciamiento 2.13. Ahora bien, previo a ingresar al análisis de fondo del asunto y resolver la controversia jurídica planteada, este órgano colegiado estima conveniente precisar, en aras del respeto al debido proceso y el principio de congruencia procesal, que el presente pronunciamiento se circunscribirá a valorar y resolver sobre los hechos expuestos con la solicitud de vacancia, la causal sustentada y los fundamentos de su recurso de apelación. 2.14. De acuerdo con los antecedentes descritos en este expediente, el señor apelante presentó un pedido de vacancia en contra de la señora alcaldesa por nepotismo, causal prevista en el numeral 8, del artículo 22 de la LOM. Posteriormente, amplió los hechos de su solicitud, por infracciones a las restricciones de contratación, causal prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63 de la LOM. 2.15. Así, el Concejo Provincial de Espinar mediante el Acuerdo de Concejo Nº 024-2025-CM-MPE-C, del 24 de marzo de 2025, dispuso rechazar la solicitud de vacancia presentada por el señor apelante en contra de la señora alcaldesa, por las causales antes indicadas. 2.16. Del recurso de apelación, se advierte que los fundamentos de hecho y derecho se relacionan con el rechazo de su pedido de vacancia, únicamente en el extremo de la imputación por infracciones a las restricciones de contratación, causal prevista en el numeral 9, del artículo 22, concordante con el artículo 63 de la LOM. 2.17. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral, en aplicación del principio tantum devolutum quantum apellatum , que indica que el órgano superior solo debe avocarse sobre el extremo cuestionado en el recurso de apelación, procederá a analizar si la decisión apelada es acorde a ley, considerando para tal efecto los argumentos expresados en dicho recurso, esto es, determinar si la decisión adoptada por el Concejo Provincial de Espinar, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de la señora alcaldesa, respecto a la causal contemplada en numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63 de la LOM, se encuentra conforme a ley.