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51 NORMAS LEGALES Viernes 24 de octubre de 2025 El Peruano / 1.2. A efectos de acreditar los hechos expuestos, el señor recurrente adjuntó, entre otros, lo siguiente: - Resolución de Gerencia Municipal Nº 196-2024-GM/ MDS, del 3 de setiembre de 2024. - Acuerdo de Concejo Nº 022-2025-CM-MDS, del 12 de marzo de 2025. - Resolución de Gerencia Municipal Nº 085-2025-GM/ MDS, del 12 de marzo de 2025. - Resolución de Gerencia Municipal Nº 086-2025-GM/ MDS, del 12 de marzo de 2025. Descargos del regidor José Alfredo Lupaca García 1.3. El 29 de abril de 2025, el citado regidor presentó descargos contra el pedido de vacancia sosteniendo lo siguiente: a) El pedido realizado en la sesión ordinaria de concejo del 12 de marzo de 2025 se sustentó en la función de fi scalización que le otorgan los numerales 2 y 4 del artículo 10 de la LOM. b) El acuerdo de concejo adoptado en la fecha no constituye un acto ejecutivo y administrativo por parte de los regidores, toda vez que en el acta de dicha sesión se indicó que “[la decisión de separar al señor recurrente de su cargo] deberá estar sujeta a la evaluación del titular del pliego y de sus o fi cinas administrativas”. Para acreditar su alegación, adjuntó el acta correspondiente. c) El alcalde de la entidad edil no realizó ninguna observación sobre la recomendación efectuada, por lo que se presume que estuvo de acuerdo con esta. d) El cese del exfuncionario fue una decisión del titular de la entidad edil, quien suscribió el Acuerdo de Concejo Nº 022-2025-CM-MDS y dispuso la ejecución de las medidas administrativas para su cumplimiento. e) Existen vías administrativas o judiciales para contradecir los actos del concejo municipal; sin embargo, el señor recurrente no ha empleado ninguna en este caso. f) Ha cumplido con su labor de fi scalización a través de pedidos de información, por lo que no ha realizado ningún acto que vaya en contra de sus atribuciones y obligaciones. Decisión del concejo municipal 1.4. En la sesión extraordinaria de concejo municipal del 29 de abril de 2025, el Concejo Distrital de Sama acordó lo siguiente: a) Rechazar el pedido de vacancia contra el regidor don Nicanor Ronal Sánchez Villegas, por cuatro (4) votos en contra y una (1) abstención. La autoridad cuestionada no emitió voto. b) Rechazar el pedido de vacancia contra el regidor don José Alfredo Lupaca García, por cuatro (4) votos en contra y una (1) abstención. La autoridad cuestionada no emitió voto. c) Rechazar el pedido de vacancia contra el regidor don Wilbert Jesús Retamozo Gonzales, por cuatro (4) votos en contra y una (1) abstención. La autoridad cuestionada no emitió voto. d) Rechazar el pedido de vacancia contra el regidor don Javier Larico Luque, por cuatro (4) votos en contra y una (1) abstención. La autoridad cuestionada no emitió voto. Dichas decisiones se formalizaron con el Acuerdo de Concejo Nº 033-2025-CM-MDS, de la misma fecha. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 4 de junio de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Nº 033-2025-CM-MDS y solicitó que, en consecuencia, se declare fundado su pedido de vacancia por los siguientes fundamentos: a. Los señores regidores ejercieron funciones ejecutivas y administrativas el 12 de marzo de 2025 al adoptar el Acuerdo de Concejo Nº 022-2025-CM-MDS, que aprobó la recomendación para cesarlo de su cargo.b. Aun cuando los señores regidores intentan justi fi car su actuación, señalando que ejercieron su función fi scalizadora, lo cierto es que dicha función no los faculta a recomendar o aprobar el cese de un funcionario municipal, pues esta es una atribución exclusiva del alcalde. c. El acuerdo impugnado no evaluó adecuadamente si la conducta desplegada por los señores regidores constituye un acto administrativo o ejecutivo propio del alcalde. d. Se omitió valorar la relación causal directa entre el Acuerdo de Concejo Nº 022-2025-CM-MDS y la Resolución de Gerencia Municipal Nº 085-2025-GM/MDS, evidenciándose que la “recomendación” de los señores regidores tuvo efectos jurídicos concretos, propios de un acto administrativo. e. La conducta desplegada por los señores regidores excede claramente su función fi scalizadora y constituye un ejercicio indebido de funciones administrativas y ejecutivas, por lo que se con fi gura la causal de vacancia invocada. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral. 1.2. El artículo 181 señala lo siguiente: Artículo 181.- Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la LOM1.3. El numeral 33 del artículo 9 establece como atribución del concejo municipal: 33. Fiscalizar el desempeño funcional y la conducta pública de funcionarios y directivos municipales, para lo cual está facultado para invitar a cualquiera de ellos para informar sobre temas especí fi cos previamente comunicados, con el voto favorable de un tercio del número legal de regidores. 1.4. El numeral 4 del artículo 10 prevé como atribución y obligación de los regidores, respectivamente: […] 2. Formular pedidos y mociones de orden del día.[…]4. Desempeñar funciones de fi scalización de la gestión municipal, sin necesidad de comunicación previa. […] 1.5. El segundo párrafo del artículo 11 re fi ere: Artículo 11.- Responsabilidades, impedimentos y derechos de los regidores […]Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de con fi anza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor. 1.6. El penúltimo párrafo del artículo 23 precisa lo siguiente: