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46 NORMAS LEGALES Viernes 24 de octubre de 2025 El Peruano / 1.15. En los considerandos 22 y 23 de la Resolución Nº 0044-2016-JNE –criterio reiterado en las Resoluciones Nº 0117-2019-JNE, Nº 0079-2025-JNE y Nº 0242-2025-JNE–, este órgano colegiado estableció: 22. Al respecto, es necesario anotar que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y su fi ciente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo. Comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal signi fi caría traspasar los límites de lo justo y razonable. 23. En esa línea, debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante. 1.16. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, Nº 1017-2013-JNE, Nº 1014-2013-JNE, Nº 388-2014-JNE, Nº 2925-2018-JNE, Nº 0850-2021-JNE y Nº 0432-2024-JNE), este órgano colegiado ha establecido que, para la acreditación de la causal de nepotismo, es necesario que se con fi guren, de manera concomitante, los siguientes tres (3) requisitos esenciales: a. La relación de parentesco de la autoridad cuestionada con los presuntos parientes, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad. b. Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal. c. Que la autoridad edil haya realizado la contratación, el nombramiento, la designación o, ejercido injerencia en la contratación de su familiar. Dicho análisis tripartito es secuencial, esto es, no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 1.17. El considerando 12 de la Resolución Nº 0103- 2018-JNE, replicado en las Resoluciones Nº 0228-2024-JNE re fi ere: 12. Así las cosas, de lo antes expuesto se puede inferir que la causal de nepotismo está dirigida a sancionar la celebración de contratos de naturaleza materialmente laboral, es decir, aquellos contratos en los que, independientemente de la denominación que se les otorgue, concurran los tres (3) elementos de la relación laboral, esto es, i) la prestación personal de servicios de manera diaria, continua y permanente, ii) la subordinación del trabajador con respecto al empleador, que faculta a este último a dar órdenes, instrucciones o directrices con relación al servicio, y la facultad de imponer sanciones, y iii) la remuneración, en calidad de contraprestación, por la prestación subordinada de servicios por parte del trabajador. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 4 (en adelante, Reglamento) 1.18. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: […]<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación de los recursos de apelación, se advierte que estos cumplen con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Respecto de los fundamentos del recurso de apelación que generó el Expediente Nº JNE.2025001315 Delimitación del presente pronunciamiento2.2. Ahora bien, previo a ingresar al análisis de fondo del asunto y resolver la controversia jurídica planteada, este órgano colegiado estima conveniente precisar, en aras del respeto al debido proceso y el principio de congruencia procesal, que el presente pronunciamiento se circunscribirá a valorar y resolver sobre los hechos expuestos por el señor recurrente con su solicitud de vacancia, la causal sustentada y los fundamentos de su recurso de apelación. 2.3. De acuerdo con los antecedentes descritos en este expediente, el señor recurrente presentó un pedido de vacancia en contra de la señora alcaldesa por nepotismo, causal prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.2.). Posteriormente, amplió los hechos de su solicitud por infracciones a las restricciones de contratación, causal prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.3. y 1.4.). 2.4. No obstante, de la ampliación de su pedido de vacancia, se advierte que los hechos descritos se circunscriben a fundamentar únicamente la causal de nepotismo, tan es así que describe los elementos que, jurisprudencialmente, se ha establecido para la confi guración de dicha causal, incluso, para amparar su pretensión, invocó las resoluciones emitidas por el Pleno del JNE que resolvieron pedidos de vacancia por esta causal. No describe ni fundamenta los elementos que confi guran la causal de infracción a las restricciones a la contratación. 2.5. Aun cuando, el Concejo Provincial de Espinar, mediante el Acuerdo de Concejo Nº 016-2025-CM- MPE-C, del 10 de marzo de 2025, dispone rechazar la solicitud de vacancia presentada por el señor recurrente, por las citadas causales, no se advierte una motivación acorde con la causal de infracción a las restricciones; el análisis se remite a los fundamentos de hecho y derecho de la causal de nepotismo. 2.6. Ahora bien, del recurso de apelación, se advierte que el señor recurrente fundamenta como uno de sus agravios que la señora alcaldesa contrató a su familiar de segundo grado de a fi nidad, de forma irregular, por injerencia de la autoridad en cuestión, para lo cual, menciona, nuevamente, las resoluciones emitidas por el Pleno del JNE, que resuelven pedidos de vacancia en contra de regidores por la causal de nepotismo. No expresa fundamentos ni cuestionamientos relacionados con la causal prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63 de la LOM. 2.7. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral, en aplicación del principio tantum devolutum quantum apellatum , que indica que el órgano superior solo debe avocarse sobre el extremo cuestionado en el recurso de apelación, procederá a analizar si la decisión apelada es acorde a ley, considerando para tal efecto los argumentos