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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE OCTUBRE DEL AÑO 2025 (24/10/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 48

48 NORMAS LEGALES Viernes 24 de octubre de 2025 El Peruano / Sobre la causal de infracción a las restricciones de contratación 2.18. La vacancia por infracción a las restricciones de contratación se produce al comprobarse la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad (alcalde o regidor), porque es claro que aquella no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 0242-2025-JNE, del 19 de junio de 2025; Nº 0437-2024-JNE, del 19 de diciembre de 2024, y Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, solo por citar algunas), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un con fl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial de lo siguiente: a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia. b) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) Si, de los antecedentes, se veri fi ca que existe un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Cabe indicar que cada elemento es condición para la existencia del siguiente. 2.19. De acuerdo con el pedido de ampliación de vacancia, se atribuye a la señora alcaldesa haber permitido que la Municipalidad Provincial de Espinar contrate a don Cipriano Taco para desempeñarse como conductor en el 2023 y 2024. El interés directo, según el peticionante de la vacancia, radicaría en el hecho de que don Cipriano Taco es su familiar por ser el padre del menor de iniciales R.Y.T.L., producto de su relación con doña Justina Laguna, hermana de la señora alcaldesa, conforme las actas de nacimiento incorporadas en la solicitud de vacancia. Además, que don Cipriano Taco, en el 2023, se desempeñó como conductor del despacho de la alcaldía, habiendo colocado el nombre de la autoridad cuestionada en el Anexo Nº 02 Ficha de Resumen Curricular en el apartado IX Referencias Laborales como su superior inmediato para su contratación en el 2024. Sobre el con fl icto de intereses postula un aprovechamiento indebido en perjuicio de los postulantes al Proceso de Selección CAS Nº 01-2024-MPE. 2.20. En contraposición, la señora alcaldesa sostiene que no existe vínculo por a fi nidad con don Cipriano Taco, pues no existe un acta de matrimonio ni una declaración de convivencia entre este y doña Justina Laguna. Además, mediante la Carta Nº 002-2024, del 11 de diciembre de 2024, presentada ante la OCI, sostuvo que recién a mediados del 2024 “tomó conocimiento de la existencia de dos medias hermanas por el lado paterno”, por lo que, una vez enterada, procedió a consignar los datos de dichas personas en la declaración jurada de intereses del citado año. También, con el O fi cio Nº 017-2024-OCI-MPE-C, del 16 de diciembre de 2024, emitido por la Jefa de Comisión de Control, se le comunicó que su participación en los hechos noti fi cados fue desvirtuada. 2.21. De los actuados remitidos, se evidencia el Informe Nº 035-2025-OGRH/OGA/MPE-C, del 22 de enero de 2025, del jefe de la O fi cina de Gestión de Recursos Humanos, que da cuenta de los contratos celebrados durante el 2023 y 2024 con don Cipriano Taco, según lo siguiente:a. Contrato Nº 0141-2023-GAF-MPE, del 1 de febrero de 2023. b. Adenda Nº 0285-2023 al Contrato Nº 0141-2023-GAF-MPE, del 31 de marzo de 2023. c. Contrato Nº 1626-2023-OGA-MPE-E/C, del 4 de octubre de 2023. d. Adenda al Contrato Nº 1626-2023-OGA-MPE-E/C, del 1 de noviembre de 2023. El Informe de Control describe el Contrato Administrativo de Servicios Nº 0018-2024-OGA-MPE/E-C, del 22 de enero de 2024. 2.22. Sin embargo, se observa del acta de la sesión extraordinaria de concejo, del 21 de marzo de 2025, que a pesar de los documentos obrantes, como es el Informe de Control y el Informe Nº 035-2025-OGRH/OGA/MPE-C, el Concejo Provincial de Espinar emitió su decisión sin incorporar instrumentales o informes de las áreas competentes a fi n de determinar, en primer orden, la existencia de los contratos celebrados entre la entidad edil y don Cipriano Taco, en segundo orden, la intervención de la autoridad cuestionada en el proceso de contratación que se cuestiona, y, en tercer orden, un posible con fl icto de intereses en su actuación. Cabe precisar que el Informe de Control, anexado por el peticionante de la vacancia como sustento de su pedido, no contiene los apéndices descritos; ante ello, se debió requerir la documentación necesaria para que el concejo municipal adopte debidamente su decisión, de manera que valore y analice los hechos, materia de imputación, esto, bajo la causal de infracción a las restricciones de contratación, pues lo que se advierte es que el debate y la decisión se centró básicamente en los elementos que confi guran la causal de nepotismo. 2.23. Así, se constata que el Concejo Provincial de Espinar omitió recabar e incorporar en el expediente, información de las áreas competentes (Gerencia Municipal, Recursos Humanos, Contabilidad, Logística, Administración, Tesorería, entre otras) que detallen debidamente el proceso de contratación que la entidad edil celebró con don Cipriano Taco en el 2023 y 2024, de manera que pueda determinarse la naturaleza, el objeto y el periodo de contratación; la documentación presentada por don Cipriano Taco para su contratación, la evaluación y de fi nición del ganador de los procesos de contratación, de ser el caso, además, los requerimientos efectuados por el área correspondiente, el certi fi cado presupuestal, comprobantes de pago, informes relacionados con la ejecución del servicio, entre otros, que consideren pertinentes. Ello a fi n de acreditar o desvirtuar lo alegado por el señor apelante y la señora alcaldesa. 2.24. Tampoco se veri fi ca que se haya analizado el presunto interés directo aludido por el señor apelante, habiendo omitido veri fi car si, en efecto, la autoridad cuestionada participó de modo alguno en el proceso de contratación, pues si bien existe un descargo ante el OCI y una respuesta que desvirtúa su participación, en este caso, no se tuvo a la vista las razones o motivaciones que conllevaron esta decisión por parte de la autoridad de control. 2.25. Al respecto, cabe recordar que la evaluación del interés directo se circunscribe a analizar si existe una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, cuando exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre la autoridad cuestionada y los proveedores. 2.26. En este caso, el señor apelante alude a la relación familiar que existiría entre la señora alcaldesa y el contratado en cuestión, resaltando que el Anexo Nº 02 Ficha de Resumen Curricular en el apartado IX Referencias Laborales, este consignó a la señora alcaldesa como su superior inmediato. En contraste a ello, la señora alcaldesa sostuvo que recién a mediados del 2024 tomó conocimiento de la existencia de su hermana, hecho que no ha sido acreditado o desvirtuado por el concejo municipal. 2.27. Por las consideraciones expuestas, se veri fi ca que el Concejo Provincial de Espinar emitió pronunciamiento infringiendo el derecho a la debida motivación, dado