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53 NORMAS LEGALES Viernes 24 de octubre de 2025 El Peruano / demostrar el vínculo vecinal, laboral o comercial con la circunscripción del mismo ámbito municipal donde ejerce funciones la autoridad cuya vacancia se pretende, lo cual será evaluado por el concejo municipal correspondiente. 2.4. En el presente caso, se observa que el señor recurrente, en el pedido de vacancia que formuló ante la Municipalidad Distrital de Sama, consignó como su domicilio real el ubicado en el distrito de Alto de la Alianza, provincia y departamento de Tacna. Este domicilio se corrobora con lo registrado como ubigeo en su DNI. Por tanto, al no ostentar, la condición de vecino del distrito de Sama, no se encontraría legitimado para interponer el pedido de vacancia en contra de los señores regidores. 2.5. Al respecto, no se ha veri fi cado en los actuados – incluidos el acta de sesión extraordinaria de concejo del 29 de abril de 2025, que rechazó el pedido de vacancia de los señores regidores, y el acuerdo de concejo que lo formalizó– que haya existido cuestionamiento sobre la condición de vecino del señor recurrente. Tampoco se advierte que el Concejo Distrital de Sama haya cali fi cado, previamente a su decisión de fondo, dicha condición de la acción, para lo cual se debía otorgar al señor recurrente un plazo razonable, a fi n de que presentara los medios de prueba necesarios para acreditar dicha legitimidad (ver SN 1.9. y 1.10). 2.6. No obstante, declarar la nulidad del citado acuerdo de concejo implicaría postergar innecesariamente una decisión sobre la controversia sometida a conocimiento del Pleno del JNE, lo cual conllevaría el incumplimiento de su deber constitucional de administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1.). En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que obran en autos los elementos su fi cientes para emitir un pronunciamiento de fondo. 2.7. Por lo tanto, en observancia de los principios de economía y celeridad procesal, este órgano colegiado se pronunciará respecto del recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente en contra del Acuerdo de Concejo Nº 033-2025-CM-MDS. Sobre la causal de vacancia invocada2.8. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional que le con fi ere la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Sama, mediante la cual se desestimó la solicitud de vacancia formulada en contra de los señores regidores por la causal prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.5.), se encuentra conforme a ley. 2.9. Con el propósito de determinar la con fi guración de la causal imputada, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en su jurisprudencia, ha considerado necesario acreditar la concurrencia de dos presupuestos: a) el acto ejecutado por el regidor cuestionado debe constituir una función administrativa o ejecutiva, y b) dicha acción debe suponer una anulación o afectación a su deber de fi scalización (ver SN 1.11.). 2.10. En ese sentido, por función administrativa o ejecutiva debe entenderse toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos. Por lo tanto, cuando el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.5.) prohíbe que los regidores realicen funciones administrativas o ejecutivas, determina que estas autoridades no están facultadas para tomar decisiones sobre la administración, dirección, gerencia u otros órganos que comprenden la estructura municipal, ni para ejecutar las acciones asignadas a estos. 2.11. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.4.), los regidores cumplen, fundamentalmente, una función fi scalizadora, lo cual les impide asumir funciones administrativas o ejecutivas, ya que entrarían en un confl icto de intereses al asumir el doble papel de fi scalizar y ejecutar (ver SN 1.11.). Sobre el caso concreto 2.12. Conforme a los antecedentes antes descritos, el señor recurrente atribuye a los señores regidores la comisión de actos ejecutivos y administrativos que permitieron su cese como jefe de la Unidad de Abastecimiento de la Municipalidad Distrital de Sama. Dicha decisión se adoptó en la sesión ordinaria de concejo del 12 de marzo de 2025 y se formalizó con el Acuerdo de Concejo Nº 022-2025-CM-MDS, que aprobó la recomendación de separarlo de dicho cargo. También señala que los señores regidores intentaron justifi car su actuación indicando que ejercieron su función fi scalizadora, cuando dicha función no les faculta a recomendar o aprobar el cese de un funcionario municipal, pues esta es una atribución exclusiva del alcalde. Además, mani fi esta que no se valoró la relación causal directa entre el Acuerdo de Concejo Nº 022-2025-CM-MDS y la Resolución de Gerencia Municipal Nº 085-2025-GM/MDS, lo que evidenciaría que la “recomendación” de los señores regidores tuvo efectos jurídicos concretos, propios de un acto administrativo. 2.13. En ese sentido, corresponde veri fi car si se cumple el primer elemento para que se con fi gure la causal establecida en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, esto es, si los señores regidores realizaron actos que constituyan una función administrativa o ejecutiva. 2.14. De la revisión de los actuados, se observa lo siguiente: - En el Acta de Sesión Ordinaria de Concejo del 12 de marzo de 2025, se advierte que, en octavo punto de la orden del día, respecto al pedido de don José Alfredo Lupaca García sobre informe de fi scalización oral a la Unidad de Abastecimiento, se indicó lo siguiente: