Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE OCTUBRE DEL AÑO 2025 (24/10/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 57

57 NORMAS LEGALES Viernes 24 de octubre de 2025 El Peruano / y N° 0043-2025-JNE), este órgano colegiado determinó que, para la acreditación de la causal de nepotismo, se requiere de la concurrencia de tres elementos, los cuales deben ser analizados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye presupuesto del siguiente. Estos elementos son los siguientes: a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma fi nalidad. 1.12. Con relación al tercer elemento, el cual se re fi ere a la injerencia, conforme a lo estipulado en la Resolución N° 137-2010-JNE (Expediente N° J-2009-0791), y reiterado mediante Resoluciones N° 0191-2017-JNE, N° 0096-2017-JNE, N° 370-2019-JNE, N° 146-2020-JNE y N° 408-2021-JNE, el Jurado Nacional de Elecciones considera la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento) 1.13. El artículo 14 regula lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia electoral. Participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal 2.2. De manera previa al análisis de la cuestión de fondo, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.10.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral considera que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de los mencionados procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.3. En ese sentido, se veri fi ca que, en Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal del 25 de julio de 2024, la señora regidora votó en contra de su propia vacancia, en contravención al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.10.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se continuará con el análisis del caso materia de alzada. Causal de vacancia de por nepotismo2.4. En principio, debe tenerse presente que la causal de nepotismo (ver SN 1.6.) está dirigida a sancionar con la vacancia a la autoridad municipal por la contratación, nombramiento o designación de sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad, o haber ejercido injerencia con dicho propósito. 2.5. En el caso concreto, se le atribuye a la señora regidora haber ejercido injerencia en la contratación de doña Kimberly Blas –con quien guardaría una relación de parentesco por consanguinidad– para realizar labores en la Municipalidad Distrital de El Mantaro, relacionadas con el empadronamiento de usuarios del agua potable del distrito. 2.6. Al respecto, la jurisprudencia de este Máximo Órgano Electoral determina que para la con fi guración de la referida causal se requiere de la con fl uencia de los siguientes tres elementos, los cuales deben analizarse de manera consecutiva (ver SN 1.11.): a) Relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y la persona contratada, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos b) Contrato, nombramiento o designación del familiar de la autoridad cuestionada, para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal. c) Realización del contrato, nombramiento o designación por parte de la autoridad cuestionada o haber ejercido injerencia en la realización de estos actos. Primer elemento 2.7. Para la veri fi cación de la relación de parentesco, obran en los actuados los siguientes documentos: a) Copia del acta de nacimiento de la señora regidora, en la cual don Isaac Samuel Blas Mercado fue registrado como padre de esta autoridad. b) Copia del acta de nacimiento de doña Kimberly Blas, en la que don Isaac Samuel Blas Mercado fue registrado como padre de la mencionada ciudadana. 2.8. Del contenido de los citados documentos, se verifi ca que doña Kimberly Blas es hermana, por parte de padre, de la señora regidora. En consecuencia, queda acreditado que existe vínculo de parentesco por consanguinidad, en segundo grado, entre la autoridad cuestionada y doña Kimberly Blas. 2.9. Además, tanto en su escrito de descargo como en el de la apelación, la señora regidora reconoce, sin reparo alguno, que doña Kimberly Blas es su hermana. En tal sentido, se determina la existencia del primer elemento para la con fi guración de la causal de nepotismo, por lo que resulta necesario continuar con el análisis de los dos elementos restantes. Segundo elemento 2.10. Al respecto, este órgano colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo